Comentario Situaciones jurídicas subjetivas y su titularidad

AuthorImmaculada Barral Viñals
ProfessionProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Barcelona
Pages653-657

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1. Situación y derecho subjetivo

Las categorías de hecho, efecto y situación subjetiva encajan de la misma forma en la legislación española y se tiene en cuenta los distintos perfiles destacados. La teoría de la importancia del ejercicio se ha acentuado también en el ordenamiento español y ello ha comportado la consideración de la función social como único parámetro lícito de ejercicio de la propiedad privada (art. 33 CE y art. 348 CC), paradigma del derecho subjetivo.

El análisis de las situaciones subjetivas prescindiendo de la dicotomía bien protegido/interés, había sido ya destacado por la doctrina española, y, a menudo, se incorpora también el análisis funcional. Este planteamiento es especialmente claro en el caso de la propiedad en relación con la facultad de disponer; se abandona la idea de que esta última califica el dominio como carácter esencial para pasar a entender que es un contenido más del derecho. La plenitud del derecho subjetivo se mide por la plenitud del ejercicio de las facultades, más que por su titularidad estática. Por este motivo, la titularidad del derecho se separa de su contenido para radicar en el interés protegido y en un aspecto que cada vez se revela como más evidente: la concesión de un ámbito de legitimación para actuar1.

Se hallan también en el ordenamiento español los casos en los que se aúna en el derecho posiciones activas y pasivas: la donación es un acto de autonomía de la voluntad pero debe hacerse en la debida forma para no ser nula: arts. 632 y 633 CC. De la misma forma que la función social de la propiedad del art. 33 CE, que puede imponer deberes de hacer, o de no hacer, más allá de la voluntad del propietario.

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El Derecho español conoce también las categorías de abuso de derecho y exceso de poder. El abuso de derecho toma carta de naturaleza en el art. 7.2 Cc, que condena tanto al abuso de derecho como su ejercicio antisocial y obliga a indemnizar los daños causados a terceros por esta vía, tanto por acción como por omisión, cuando los hechos superen el llamado "ejercicio normal del derecho". El ejercicio es anormal cuando busca perjudicar a un tercero -acto de emulación-, cuando busca la satisfacción del propio ámbito de libertad sin fijarse en el daño que pueda causar, o cuando por sus circunstancias pueda serlo, por ejemplo, el ejercicio extemporáneo de los derechos. Es el reverso de la obligación de ejercer los derechos "conforme a las exigencias de la buena fe" que enuncia el a primer párrafo del artículo y en el que se entiende comprendida la prohibición de actos de emulación.

La idea de abuso de poder cuando el ámbito de legitimación es inexistente o bien insuficiente se contempla en sede de mandato de manera muy similar (art. 1714 y 1732 Cc ) y también se crea la confusión acerca del abuso del usufructuario en sentido de abusar del objeto del usufructo en el art. 522 Cc.

2. Los derechos potestativos

La categoría de los derechos potestativos aparece en el ordenamiento jurídico español y se perfila como tercer tipo de derechos sobre los bienes al lado de la tradicional dicotomía entre derechos reales y derechos de crédito. Suelen caracterizarse por ser facultades -o poderes- que permiten a su titular, mediante una actividad unilateral, actuar sobre un derecho o una relación jurídica propia o ajena para producir una determinada...

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