Situaciones subjetivas existenciales

AuthorPietro Perlingieri
Pages691-791

Page 691

253. Situaciones subjetivas existenciales y patrimoniales Crítica de los llamados derechos de la personalidad

La concepción exclusivamente patrimonialista de las relaciones privadas, basada en la distinción entre intereses de naturaleza patrimonial y de naturaleza existencial, no responde a los valores en los que se inspira el ordenamiento jurídico vigente1. Intereses que no tienen carácter patrimonialPage 692 también son jurídicamente relevantes y tutelados por el ordenamiento2. Por otra parte, no faltan situaciones patrimoniales que, por el estrecho vínculo con el libre desarrollo de la persona, tienen relevancia existencial3. El rechazo de la tesis de la necesaria patrimonialidad de las relaciones privadas también es útil en materia de relaciones obligatorias. El art. 1174 C.c., por ejemplo, a pesar de titularse «carácter patrimonial de la prestación», especifica que la prestación objeto de la obligación «deve essere suscettibile di valutazione economica e deve corrispondere a un interesse, anche non patrimoniale, del creditore»4.

Entre las situaciones existenciales destaca particularmente la cuestión de los llamados derechos subjetivos de la personalidad5. Tradicionalmente se asigna la tutela de la personalidad al ámbito público6, y específicamente al ámbito penal7, aunque no sin reconocer también la relevancia civil de dichas manifes-Page 693taciones que la doctrina, utilizando categorías elaboradas para clasificar situaciones patrimoniales, se apresura a calificar como derechos subjetivos o potestades o, alguna vez, como intereses legítimos. Sin embargo, se sigue eludiendo el problema8: incluso el discurso, aparentemente dogmático, de la unidad o de la pluralidad de los derechos de la personalidad no es neutral, porque implica una elección no respetuosa con la Constitución9.

Abandonada la neta contraposición entre «privado» y «público»10, el problema de la personalidad debe ser planteado con relación al ordenamiento en su conjunto11 y a los valores protegidos por el mismo.

En torno a la temática de los derechos a la personalidad se distinguen concepciones que tienden a reconocer un derecho general de la personalidad12 o, por el contrario, una pluralidad de derechos de la personalidad. En el ámbito de las concepciones llamadas atomistas13, se enfrentan las teorías que sustentan la existencia de una lista abierta de derechos de la personalidad (atipicidad) o cerrada (tipicidad). La contraposición entre tipicidad y atipicidad, aparentemente sólo técnica, implica opciones ideológicas y culturales.

En la lógica de la tipicidad se afirma que no existirían más supuestos de derechos al margen de los expresamente previstos por el código civil, por leyes especiales o por la Constitución. A menudo nos limitamos a citar el art. 7 C.c., relativo al derecho al nombre, y el art. 9, sobre la tutela del pseudónimo. EstaPage 694 perspectiva limita la relevancia de tales derechos en el ámbito patrimonial al resarcimiento de los daños. El mismo código, sin embargo, prevé la posibilidad de solicitar judicialmente, con independencia del resarcimiento del daño, el cese del acto dañoso (art. 10 C.c., sobre el derecho a la imagen): existe diferencia entre el poder de actuar judicialmente para solicitar que el daño ya sufrido sea indemnizado (acción resarcitoria) y la posibilidad de conseguir que la actividad dañosa cese y no provoque daños ulteriores; esta medida (acción inhibitoria) no puede limitarse a los supuestos típicos, sino que se considera un instrumento general de tutela14. Además de los indicados, existen intereses de la persona más decisivos y cualificados, los cuales, salvo casos particulares (véase, por ejemplo, el art. 1580 C.c.), no tienen protección jurídica en el código civil, aunque sí en alguna ley especial.

En opinión de algunos autores, la Constitución no habría cambiado sustancialmente el panorama, ya que los derechos de la personalidad seguirían siendo típicos: a los supuestos preexistentes deberían sumarse los previstos en disposiciones particulares (arts. 4, 13-19, 21 y ss., arts. 24, 32 y 36 Const.). Tal doctrina sería sostenible únicamente si el art. 2 Const., que tutela los «derechos inviolables del hombre», fuese una norma meramente sintetizadora (falta de contenido propio), y programática (no aplicable directamente)15. En realidad tanto el carácter programático como el carácter sintetizador deben ser rechazados16. El art. 2 Const. Es una norma directamente aplicable y expresa un principio fundamental de tutela de la persona humana: su contenido no se limita a resumir los derechos típicamente previstos por otras disposiciones de la Constitución, sino que permite ampliar la tutela a supuestos atípicos17.

Dada la naturaleza necesariamente abierta de la normativa, es de máxima importancia constatar que en esta materia no resulta de aplicación el derecho subjetivo elaborado sobre la categoría del tener18. En la categoría del ser no existe la dualidad entre sujeto y objeto, porque ambos representan el ser19, y la titularidad es institucional, orgánica20. Cuando el objeto de la tutela es la persona, la perspectiva ha de cambiar: dada la especial naturaleza del interés protegido, se revela como una necesidad lógica reconocer que es justamente la persona quien se erige a la vez en sujeto titular del derecho y en punto de referenciaPage 695 objetivo de la relación21. La tutela de la persona no puede fraccionarse en supuestos de hecho concretos, aislados, en supuestos autónomos faltos de relación, sino que debe plantearse como problema unitario, dada la unidad del valor de la persona, que es su fundamento. Éste no puede ser dividido en tantos intereses, en tantos bienes, en situaciones aisladas, tal y como proponen las teorías atomistas22.

Así pues, la personalidad no es un derecho, sino un valor (el valor fundamental del ordenamiento), y se halla en la base de una serie abierta de situaciones existenciales, en las cuales se traduce su incesantemente cambiante exigencia de tutela. Tales situaciones subjetivas no adoptan, necesariamente, forma de derecho subjetivo y no deben hacernos perder de vista la unidad del valor implicado23. No existe un número cerrado de supuestos tutelados: tutelado es el valor de la persona sin límites, salvo los establecidos en interés de la persona misma o de otras personas. La elasticidad de la tutela se convierte en instrumento para la realización de formas de protección también atípicas, basadas en el interés a la existencia y en el libre desarrollo de la vida de relación24.

Cualquier previsión particular no sería exhaustiva nunca y dejaría fuera algunas manifestaciones y exigencias de la persona que, incluso por el progreso de la sociedad, exigen una consideración positiva. El hecho de que la personalidad sea tendencialmente considerada como un valor unitario sin limitaciones no impide que el ordenamiento prevea de forma autónoma algunas expresio-Page 696nes cualificadoras, como por ejemplo, el derecho a la salud (art. 32 Const.), a la educación (art. 34 Const.), al trabajo (art. 35 ss. Const.). En todo caso, el juez no podrá negar la tutela a quien reclame garantías sobre un aspecto de la propia existencia que no tenga previsión específica, puesto que aquel interés ya tiene una relevancia en el ordenamiento, y por lo tanto, también tutela judicial (art. 24 Const.)25.

254. La realización de la personalidad entre la responsabilidad civil y la prevención

Una vez considerada la personalidad humana como interés jurídicamente protegido y relevante para el ordenamiento, la responsabilidad civil también se extiende a todas las...

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