Senator Lines ante los Tribunales Europeos: los frutos de las acciones procesales paralelas ante las jurisdicciones de Luxemburgo y Estrasburgo

AuthorAntonio Pastor Palomar
PositionProfesor Titular de Derecho internacional público y Relaciones internacionales/Universidad Rey Juan Carlos
Pages193-204

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I La decisión del caso Senator Lines en pleno perodo constituyente de la Unin Europea

La resolución dual y completa del caso Senator Lines ante los tribunales europeos se ha producido mediante la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (TPI), de 30 de septiembre de 2003 1, por la que se anuló la multa impuesta a la sociedad en un acto de las instituciones comunitarias y, también,Page 194 mediante la Decisión de inadmisibilidad del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), de 10 de marzo de 2004 2.

La sociedad de navegación marítima Senator Lines ejerció acciones judiciales por hechos similares y relacionados ante dos órdenes jurisdiccionales distintos, que resultaron en el condicionamiento de la segunda decisión judicial del TEDH por la adoptada en primer lugar por el TPI. Por esta vinculación hablamos de un solo caso Senator Lines, en el entendido de que son asuntos con elementos distinguibles si se utiliza un enfoque distinto al elegido en este trabajo.

El argumento principal del TEDH en la Decisión de marzo ha sido la falta de calidad de víctima de la sociedad demandante, explicándose en estos términos: «con ocasión de la decisión final del caso mediante la Sentencia del TPI estuvo claro que la sociedad demandante no pudo aportar pruebas razonables y convincentes de la probabilidad de ser objeto de una violación (privación de acceso a la justicia si debía pagar la multa impuesta antes del fin del procedimiento ante el TPI) 3, pues en esa fecha el temor a tener que hacer efectiva la multa antes de que el TPI examinase el fondo del caso carecía de fundamento» 4.

La Sentencia del TPI de 30 de septiembre de 2003 resolvió anular los artículos 5, 6, 7 y 8 de la Decisión 1999/243/CE de la Comisión, de 16 de septiembre de 1998, lo que incluía la anulación de la multa, y desestimó los recursos en todo lo demás.

Ambas decisiones judiciales se han dictado en pleno período constituyente de la Unión Europea. El Proyecto de Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa (en adelante, Constitución) ha sido adoptado en junio de 2004 5, cuyo texto fue elaborado y propuesto por la Convención Europea un año antes. El texto constitucional incide en alguna de las materias más significativas que ha planteado el caso Senator Lines y que los tribunales europeos han tratado en sus decisiones.

En el artículo 7 de la Constitución se recomienda a la Unión Europea (en adelante, Unión), que tendrá una personalidad jurídica sustitutiva de la de las Comunidades Europeas, la adhesión al Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales de 1950 (en adelante, Convenio de 1950). En la misma disposición se afirma que, los derechos garantizados en dicho Convenio de 1950 formarán parte del Derecho de la Unión como principios generales, junto a los derechos que son fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.Page 195

Cumplido el supuesto de la adhesión, no exento de problemas técnico-jurídicos 6, el Tribunal de Estrasburgo será competente para controlar la conformidad de los actos de las instituciones de la Unión con el Convenio de 1950.

Pero, ¿acaso la ratio decidendi de la Decisión de inadmisibilidad, de 10 de marzo de 2004, no demuestra el ejercicio de la jurisdicción del Tribunal de Estrasburgo sobre los actos de las instituciones de las actuales Comunidades Europeas? ¿Decidir acerca de la falta de calidad de víctima de Senator Lines, basándose en la anulación por el Tribunal de Luxemburgo de la multa impuesta por la Comisión Europea a la compañía, no implica entrar en el fondo del asunto?

Tengamos en cuenta que se trata de un asunto planteado, ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, contra los quince Estados miembros de las Comunidades Europeas por el ejercicio de competencias transferidas a las instituciones comunitarias. No son actos estatales adoptados en ejecución de sus obligaciones internacionales (como en el asunto Matthews c. el Reino Unido) 7, sino actos de las instituciones comunitarias.

Entendemos que la decisión de inadmisión de la jurisdicción de Estrasburgo requerirá una motivación adecuada, sobre todo cuando los casos de admisibilidad incidan de alguna manera en la cuestión de fondo 8.

A nuestro juicio, como analizaremos en el punto tercero de este trabajo, una decisión adecuada sobre la admisibilidad debería haber distinguido claramente la personalidad jurídica independiente de las Comunidades Europeas respecto de las de sus Estados miembros. Se debería haber decidido la inadmisión por falta de legitimación pasiva de aquellas Organizaciones internacionales ante el TEDH. Esta decisión hubiese sido la más conforme con las normas del derecho internacional general sobre la subjetividad internacional de las Organizaciones internacionales. Dicha decisión habría aportado un elemento de progreso en la jurisprudencia del TEDH.

En este orden de consideraciones, ¿si el problema de la jurisdicción del Tribunal de Estrasburgo sobre actos comunitarios era una cuestión previa a cualquier decisión vinculada al fondo del asunto, por qué la Gran Sala ha eludido dicha cuestión previa? ¿Ha sido el alcance político de la cuestión relativa a la legitimidad pasiva lo que ha inclinado al TEDH hacia la legitimidad activa o hacia la noción de víctima?

Los interrogantes anteriores son útiles para analizar y valorar académicamente las decisiones judiciales pertinentes así como la estrategia jurídica urdida por los abogados de Senator Lines 9. Nuestro planteamiento no responde a un método expositivo puramente dogmático. Nos apoyamos en una interpretación del contenido de las decisiones de los tribunales europeos orientada por el objetivo de la consecución de una protección efectiva y equivalente de los derechos humanos en Europa.Page 196

El tema de fondo es la adhesión de la Unión al Convenio de 1950 o la interrelación de los sistemas europeos de protección de los derechos fundamentales 10. Esto pone en juego otros problemas propios del derecho internacional general y del derecho comunitario europeo (incluida la relación de los ordenamientos internacional y comunitario con los derechos internos de los Estados), que luego veremos.

Por lo tanto, nos resulta fácil afirmar desde el primer momento que, para evitar situaciones comprometidas como las generadas por los abogados de Senator Lines, sería deseable cuanto antes la adhesión de la futura Unión al Convenio de 1950 11.

Nuestro análisis es consecutivo, pues parte de la decisión posterior en el tiempo del Tribunal de Estrasburgo, que resuelve sobre aspectos concretos de la sentencia precedente del Tribunal de Luxemburgo. Así, no entraremos en las cuestiones materiales de derecho comunitario europeo planteadas ante el TPI en este asunto, como las relativas al derecho de la competencia.

II Otras circunstancias del caso, en Luxemburgo y en Estrasburgo

La Comisión de las Comunidades Europeas adoptó la Decisión de 16 de septiembre de 1998, por la que impuso una multa a quince sociedades de navegación marítima, entre ellas DSR-Senator Lines GmbH. El motivo de la sanción era la violación del derecho comunitario de la competencia al incurrir las sociedades en abuso de posición dominante, en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea (arts. III-50 y III-51 de la Constitución).

La Comisión informó a Senator Lines que si planteaba un recurso ante el TPI contra la Decisión sancionadora no se le exigiría el pago inmediato de la multa, pues se le admitiría una garantía bancaria mientras el asunto estuviese sub iudice. El 7 de diciembre de 1998 la sociedad buscó ante el TPI la anulación del acto institucional y de la sanción que conllevaba. Además, solicitó infructuosamente a la Comisión que le dispensase de proveer la garantía bancaria. Posteriormente, la sociedad demandó al TPI que suspendiera la ejecución del acto cuya impugnación pretendía. El Estado alemán apoyó la pretensión jurídica de la sociedad. Finalmente, el Presidente del TPI rechazó la suspensión de la ejecución de la Decisión de la Comisión, mediante el Auto de 21 de julio de 1999 12, lo que fue recurrido por Senator Lines con el apoyo de Alemania.Page 197

El recurso de 30 de septiembre de 1999 ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) se fundamentaba en que se estaba exigiendo a la sociedad el cumplimiento de una condición excesivamente estricta, o sea: demostrar que el accionista mayoritario y dominante, denominado Hanjin, no podría financiarle para cubrir la garantía bancaria. Asimismo, la sociedad alegó que era ilegítimo y faltaba al justo equilibrio de los intereses en presencia el someter la decisión de suspender la ejecución del acto impugnado a los recursos económicos de un tercero. Y entendía contrario a la presunción de inocencia, garantizada por el Convenio de 1950, el rechazo de la suspensión del pago de la multa antes del examen del fondo del asunto por el TPI. También se invocó el derecho a un recurso efectivo ante un tribunal independiente y el derecho a un proceso equitativo.

El Presidente del TJCE rechazó el recurso mediante el Auto de 14 de diciembre de 1999, aduciendo la obligación de la sociedad de proveer la garantía, pese a que no disponía de los medios financieros para ello y tampoco disponía de medios legales para exigir el apoyo de los accionistas. No se había demostrado que Hanjin...

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