Las sanciones internacionales del consejo de seguridad: Implicaciones para la industria del petróleo y el gas

AuthorElena del Mar García Rico
ProfessionProfesora Titular Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales, Universidad de Málaga
Pages57-104
CAPÍTULO III.
LAS SANCIONES INTERNACIONALES DEL CONSEJO
DE SEGURIDAD: IMPLICACIONES
PARA LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO Y EL GAS
Elena del Mar García Rico
Profesora Titular Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales
Universidad de Málaga
SUMARIO: 1. CONSIDERACIONES PREVIAS. 2. LAS SANCIONES DEL CONSEJO
DE SEGURIDAD: ORIGEN Y CONSOLIDACIÓN EN LA PRÁCTICA DE
ESTE ÓRGANO. 3. EVOLUCIÓN DE LOS RASGOS CARACTERÍSTI-
COS DEL RÉGIMEN DE SANCIONES DEL CONSEJO DE SEGURIDAD.
3.1. Los destinatarios de las sanciones. 3.2. Los Comités de Sanciones. 3.3.
Ámbito de aplicación temporal. 3.4. Objeto de las medidas.3.4.1. Embargo
de armas. 3.4.2. Prohibición o restricción de viajes. 3.4.3. Relaciones diplo-
mática. 3.4.4. Importación de determinados productos. 3.4.5. Congelación
de fondos y activos financieros. 4. LAS IMPLICACIONES DEL RÉGIMEN
DE SANCIONES PARA LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO Y EL GAS..5.
CONCLUSIONES.
1. CONSIDERACIONES PREVIAS
La adopción por el Consejo de Seguridad de la Resolución 661 el 6 de agosto de
1990 constituye el inicio de una amplia y compleja práctica por parte de este órgano de
Naciones Unidas que llega hasta nuestros días y se ha dado en denominar “era de las
sanciones”1, algunos de cuyos aspectos serán objeto de análisis en el presente estudio.
1 En expresión utilizada por CORTRIGHT, D., LOPEZ, G.A., GERBER-STELLINGWERF, L., “The
Sanctions Era: Themes and Trends in UN Security Council Sanctions Since 1990”, en VAUGHAN, L. et
al (eds.), The United Nations Security Council and War: The evolution of Thought and Practice since 1945,
Oxford, Oxford University Press, 2010, pp. 205-225. Con anterioridad, también por CORTRIGHT, D.,
LOPEZ, G.A., “Reforming Sanctions”, en MALONE, D.M. (ed.), The UN Security Council: From the Cold
War to the 21st Century, Boulder, Londres, Lynne Rienner Publishers, 2004,167-179, en p. 167.
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En el examen que se pretende realizar, sin embargo, se ha eludido entrar en el ya
clásico debate en torno al concepto de sanción en el Derecho Internacional2, rete-
niendo sólo aquellos aspectos del mismo que resultan de utilidad e interés para la
cuestión que nos ocupa. En ese sentido, y a partir de la noción genérica de sanción
internacional aportada por la profesora Elisa Pérez Vera3 y los elementos que ayu-
dan a delimitar sus perfiles en opinión de Abi-Saab4, hacemos nuestra la posición de
un amplio sector doctrinal cuando emplea este término para referirse a las medidas
coercitivas adoptadas por el Consejo ante situaciones que considera una amenaza a la
paz y seguridad internacional y, por consiguiente, en el ejercicio de las competencias
conferidas al mismo en el Capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas5.
De este modo, también se restringe de forma considerable el ámbito temporal du-
rante el cual se ha podido desarrollar la práctica internacional del Consejo en la mate-
ria objeto de análisis, ya que sólo tras los profundos cambios operados en la sociedad
internacional a finales del siglo XX este órgano pudo salir, al menos en parte, de la
parálisis en que se vio inmerso durante más de cuatro décadas de guerra fría y de
ejercicio reiterado del derecho de veto por las grandes superpotencias. De ahí que el
análisis de la práctica sancionadora del Consejo y sus implicaciones para la industria
del petróleo y el gas que abordamos, se retrotraiga a principios de los años noventa del
pasado siglo y se extienda hasta nuestros días.
En la misma línea, debe mencionarse otro elemento que condiciona y limita el
ámbito de nuestro estudio, que se centrará de forma exclusiva en aquellas medidas
sancionadoras adoptadas en virtud del art. 41 de la Carta de Naciones Unidas y no las
que implican el uso de la fuerza armada a las que se refiere el art. 42. Al respecto, ca-
bría señalar que en ocasiones las medidas impuestas por el Consejo se han adoptado
en combinación de ambas disposiciones, ya sea porque la constatación del fracaso de
las medidas del art. 41 ha conducido al uso de la fuerza, ya porque ésta se ha empleado
precisamente para reforzar o garantizar la aplicación de las sanciones adoptadas en
virtud del este artículo6. No obstante lo cual, podría afirmarse que las sanciones am-
2 Para una reciente aproximación al mismo, si bien desde una perspectiva eminentemente práctica,
véase GARRIDO MUÑOZ, A., Garantías judiciales y sanciones antiterroristas del Consejo de Seguridad de
Naciones Unidas. De la técnica jurídica a los valores, Valencia, Tirant lo Blanch, 2013, pp. 478; en particu-
lar, pp. 75-84.
3 Como “todo procedimiento compulsorio utilizado por la comunidad internacional para asegurar
la aplicación de una regla jurídica, reaccionando contra su transgresión, reproducida por RODRÍGUEZ
CARRIÓN, A.J., Lecciones de Derecho Internacional Público, 6ª ed., Madrid, Tecnos, 2006, p. 284.
4 ABI-SAAB, G., “Cours général de Droit International Public, Recueil des Cours de l’Académie de
Droit International à La Haye, 207-III, 1987, pp. 300-302.
5 Una posición que en nuestro país ha sido compartida por ANDRÉS SÁENZ DE SANTA MARÍA, P.,
“Derecho, moral y eficacia en la práctica de sanciones del Consejo de Seguridad”, en Soberanía del Estado
y Derecho Internacional: homenaje al profesor Juan Antonio Carrillo Salcedo, Sevilla, 2005, vol. I, pp. 155-
176, en nota 1, p. 175.
6 Esto es, de forma “alternativa o lineal”, o bien “cumulativa y circular”, en palabras de BONDÍA, D.,
“Reflexiones teóricas sobre la progresividad en la imposición de sanciones por parte del Consejo de Segu-
ridad”, en BADÍA MARTÍ, A., PIGRAU SOLÉ, A. (coords.), Derecho internacional y comunitario ante los
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paradas en el artículo 41 se han impuesto en la mayoría de las ocasiones de forma ais-
lada y como “sustitutivas” del recurso a la fuerza armada en la práctica del Consejo7.
Una vez explicitados los parámetros dentro del cual llevaremos a cabo nuestro aná-
lisis de la práctica de este órgano principal de Naciones Unidas en las últimas décadas,
dedicaremos los próximos epígrafes a trazar una visión global del régimen de sancio-
nes que se deriva de la mencionada práctica desde una perspectiva no sólo cuantitati-
va sino también cualitativa. Una aproximación general que entendemos indispensable
para encarar de forma adecuada el objetivo último del presente trabajo, relativo a las
implicaciones que para la industria de la energía y el gas reviste la adopción de estas
medidas por el Consejo de Seguridad.
2. LAS SANCIONES DEL CONSEJO DE SEGURIDAD: ORIGEN Y CONSO-
LIDACIÓN EN LA PRÁCTICA DE ESTE ÓRGANO
Tal y como avanzábamos ut supra, el inicio u origen de la imposición de sanciones
internacionales por parte del Consejo en aplicación del Capítulo VII de la Carta debe
situarse, si exceptuamos los precedentes de Rhodesia del Sur y Sudáfrica8, en la adop-
ción de la Resolución 661 (1990) en respuesta a la invasión de Kuwait por Irak que
supuso, en palabras de Martii Koskenniemi,
« (…) l’embargo économique le plus radical qu’une organisation internationale
ait jamais décrété à l’encontre d’un État souverain »9,
así como la reactivación del sistema de seguridad colectiva previsto en la Carta y con
éste, del órgano que constituye la clave de bóveda del mismo: el Consejo de Seguridad10.
Resulta evidente que ese “despertar” sólo fue posible en el contexto internacional
inmediatamente posterior a la etapa que conocemos como guerra fría que tantas ex-
retos de nuestro tiempo: homenaje a la Profesora Victoria Abellán Honrubia, Madrid, Marcial Pons, 2009,
pp. 55-79, p. 68. En la misma línea véase LAPIDOTH, R., “Some Reflections on the Law and Practice
Concerning the Imposition of Sanctions by the Security Council”, Archiv des Volkerrechts, 30, 2001, pp.
114-127, en p. 125.
7 Como señalan, entre otros, CORTRIGHT, D., LOPEZ, G.A., GERBER-STELLINGWERF, L., op. cit.,
nota 1, p. 206, y BONDÍA, D., op. cit., nota 6, p. 69.
8 En efecto, se impusieron sanciones a Rhodesia del Sur y Sudáfrica por este órgano a través de las
Resoluciones 253 de 29 de mayo de 1968 y 418 de 4 de noviembre de 1977, respectivamente. Sanciones
a las que se puso término, en el caso de Rhodesia del Sur, con la Resolución 460 (1979), y en el de Sudá-
frica, con la Resolución 919 de 26 de mayo de 1994. Un somero análisis al respecto puede encontrarse en
LUCK, E.C., UN Security Council: Practice and Promise, Londres y Nueva York, Routledge Taylor & Fran-
cis Group, 2007, pp. 186, en pp. 57-61.
9 KOSKENNIEMI, M., “Le comité des sanctions (crée par la résolution 661 (1990) du Conseil de Secu-
rité”, Annuaire Français de Droit International, XXXVII, 1991,, pp. 119-137, en p. 119.
10 Este acontecimiento supuso, en efecto, en palabras de la profesora ANDRÉS SÁENZ DE SANTA
MARÍA, “el punto de partida de una revitalización de este órgano y también de un sistema, el de adopción
de medidas coercitivas, que aunque previsto en el Capítulo VII de la Carta, tan sólo había sido utilizado en
dos ocasiones con anterioridad”, véase ANDRÉS SÁENZ DE SANTA MARÍA, P., op. cit., nota 5, p. 155.

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