La salida de Venezuela de la CAN y el derecho humano a la participación. Gobernabilidad vs. Participación, Gobernanza vs. Legalidad

AuthorVíctor Hugo Guerra
PositionDoctor en Derecho (UCV), Magister Scientiarum en Derecho Internacional Privado y Comparado (UCV), Abogado (UCAB), Profesor de Derecho Internacional Privado (UCV y UCAB)
Consideraciones generales

En diciembre de 1993 conocí a la Dra. Tatiana B. de Maekelt. Desde ese momento y hasta la fecha de su lamentable pérdida (agosto, 2009), tuve el inmenso honor de trabajar a su lado, en las más diversas áreas y proyectos. La Dra. Maekelt fue en todo momento un ejemplo de vida profesional y personal. Sus enseñanzas, los recuerdos y las anécdotas compartidas con ella, como sus pupilos nos acompañarán siempre, a pesar de no poder negar, por nuestra naturaleza humanamente egoísta, que la extrañamos mucho! El espacio de esta introducción siempre será insuficiente para narrar y agradecer a la Dra. Maekelt por tantas cosas. Por ello, me limito a dedicar a su memoria este breve artículo sobre temas de derecho comunitario, uno de los tantos asuntos jurídicos que pudimos trabajar juntos, en compañía de otros colaboradores como el notable jurista y profesor de Derecho Internacional Público, Dr. Hans Joachim Leu (1940-2000). Los tres, a mediados de los años noventa, analizábamos en el marco de la elaboración de un reporte general, para el entonces Congreso de la República, las potestades de los Poderes Nacionales Ejecutivo y Legislativo, en materia de la integración de Venezuela a la Comunidad Andina de Naciones (“CAN”) y, el efecto de las Decisiones de la Comisión de la CAN, en la legislación venezolana, así como las facultades particulares del Poder Legislativo, a través de la leyes aprobatorias, en la determinación del alcance y aplicación de los tratados internacionales. Para mi fue todo un lujo poder escuchar a tan queridos y entrañables juristas.

Hoy la realidad comunitaria de los años noventa ha cambiado en Venezuela. Desafortunadamente no para bien. Son muchos los temas y preguntas que surgen alrededor de este tema hoy. Sin embargo, en las próximas líneas me limitaré a exponer sólo algunas ideas sobre el derecho humano a la participación y el impacto en su ejercicio, como resultado de la salida de Venezuela de la CAN, particularmente, en la forma como tal salida se efectuó.

Así, en este artículo abarcaremos dos temas fundamentales. En primer lugar, estudiaremos las relaciones entre las fuentes internacionales e internas, especialmente, la existencia o no de una jerarquía entre ellas, prevista constitucionalmente. Este estudio nos permitirá establecer el marco teórico necesario para analizar sí en el acto jurídico de denuncia de Venezuela a la CAN, hubo una debida garantía del derecho humano a la participación. En segundo lugar, y para complementar las conclusiones preliminares en materia de fuentes del Derecho, se analizarán los conceptos de gobernabilidad y la gobernanza, y sus respectivas relaciones con los conceptos de legalidad y participación ciudadana. Este segundo estudio nos permitirá analizar cómo ha debido materializarse el derecho humano a la participación, garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (“Constitución”),1 dentro del acto de denuncia de Venezuela a la CAN.

Importancia de la consagración constitucional de la jerarquía de las fuentes del Derecho y su impacto en el Derecho Internacional Privado
Aspectos generales

Las relaciones entre las fuentes del Derecho ha sido uno de los problemas clásicos del Derecho Constitucional, especialmente, las relaciones entre las fuentes internacionales y las fuentes internas. Afirmar la supremacía de las fuentes internacionales, nos lleva necesariamente a comentar brevemente dos aspectos distintos de un mismo problema. En primer lugar, las relaciones que existen entre las normas del derecho internacional público y las normas del derecho interno y, en segundo lugar, el proceso por el que debe pasar un tratado internacional, como ejemplo clásico de las fuentes internacionales, para gozar de vigencia interna.

Las relaciones existentes entre el derecho internacional público y el derecho interno ya han sido ampliamente desarrolladas por la doctrina.2 Por lo que nos limitaremos a sintetizar las ideas fundamentales de las dos teorías tradicionales que se han formulado al respecto. La primera de ellas es la tesis dualista, sostenida originalmente por Triepel y Anzilotti3 y según la cual se considera a ambas fuentes de Derecho como dos sistemas jurídicos iguales e independientes. Fundamentan su tesis en la diversidad de fuentes y sujetos, así como en la diferencia de estructura de estos dos órdenes jurídicos. En consecuencia, de acuerdo con esta tesis, no pueden existir normas obligatorias del derecho internacional público aplicables al derecho interno y viceversa. Tampoco pueden darse conflictos entre estas dos fuentes y en todo caso, lo que podría darse es la referencia que se haga el uno al otro, para regular determinada materia o situación.

La segunda teoría, aceptada mayoritariamente hoy día, es la llamada concepción monista o unitaria de las fuentes del Derecho, según la cual tanto el derecho internacional público, como el derecho interno pertenecen a un mismo orden jurídico en relación de subordinación o jerarquía. Para un sector de esta teoría, las normas del derecho interno predominan sobre las normas del derecho internacional público.4 Mientras que para el otro grupo o sector, son las normas del derecho internacional público las que predominan sobre las normas del derecho interno.5 En palabras de uno de los principales exponentes de este segundo grupo, Hans Kelsen, la primacía de las normas del derecho internacional público no obedece a razones de orden científico, sino a consideraciones de tipo práctico pues, de aceptarse la primacía del derecho interno sobre el derecho internacional, ello llevaría consigo la fragmentación de este último, conduciéndolo a su negación.6

Tanto la tesis dualista como la tesis monista expresan su visión particular de un problema que en la práctica es mucho más complejo. Ambas teorías se encuentran limitadas para explicarlo y abarcarlo completamente.7 Por el contrario, consideramos más pertinente examinar la forma en cómo, las relaciones entre las fuentes internacionales e internas, es concebida y aplicada en la práctica por los distintos ordenamientos jurídicos estatales.

En cuanto al segundo tema anunciado, es decir, el proceso de formación del tratado internacional, debemos comenzar por señalar que dicho proceso es totalmente diferente al de la formación de las leyes internas.8 En el caso de los tratados internacionales, los pasos típicos que deben cumplirse combinan actuaciones en el ámbito internacional e interno. Así, los pasos propios del ámbito internacional son la negociación y suscripción o firma, para luego pasar a los del ámbito interno que, en el caso venezolano, se requiere de la aprobación legislativa y de la ratificación o adhesión ejecutiva y finalmente, el depósito del respectivo instrumento de ratificación o adhesión ante la correspondiente oficina o instancia del foro internacional de la cual haya emanado el tratado, si fuera el caso, o simplemente el canje de los instrumentos de ratificación. Por último, son las disposiciones de cada tratado las que nos indican su efectiva entrada en vigor. Cumplido todo el proceso anterior, es que podemos hablar en el sistema venezolano de la vigencia del tratado internacional como fuente de derecho. 9

Breve referencia comparada

En el continente americano, las normas constitucionales de los sistemas civiles o del civil law, reconocen, en términos generales, la supremacía de las fuentes internacionales, especialmente la supremacía de las normas contenidas en los tratados internacionales. En algunas de ellas, sin embargo, no puede dejar de criticarse, la asimilación de los tratados internacionales a las leyes sancionadas por el Estado, para justificar así su incorporación al ordenamiento jurídico estatal. Igualmente, se puede observar en dichas normas, la constante mención a la supremacía de los tratados internacionales en materia de los Derechos Humanos, e incluso en algunos casos se reconoce, expresamente, la aplicación preferente de éstos a la propia Constitución.10

En el caso de los sistemas anglosajones y, específicamente, en los Estados Unidos de América, constitucionalmente y según las normas del common law, los tratados internacionales y la costumbre internacional son derecho federal.11 Sin embargo, en la práctica la jurisprudencia norteamericana evidencia otra realidad. Por lo general, los operadores jurídicos no aplican las normas internacionales en los casos concretos. Varias son las razones que señalan los jueces americanos para mantener esta actitud. Por una parte, la necesidad de complementar la norma internacional con una norma interna que explique y/o desarrolle su aplicación a los casos domésticos, por la otra, el lenguaje vago, impreciso y/o de compromiso de las normas internacionales. En este sistema, pueden encontrarse posiciones territorialistas extremas al punto de afirmar que las normas internacionales están dirigidas, sólo a las relaciones entre los Estados y que por lo tanto, no regulan relaciones entre particulares. Estas posiciones olvidan el enorme avance alcanzado en materia...

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