Una renovada dimensión de los conflictos internos: la Ley 5/2015 de Derecho civil vasco y la interacción entre bloques normativos

AuthorJuan José Álvarez Rubio
PositionCatedrático de Derecho internacional privado Universidad del País Vasco UPV/EHU
Pages23-49

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1. Consideraciones introductorias

Las carencias del sistema español de Derecho internacional privado en la dimensión de los conflictos normativos internos impiden atender a la creciente complejidad jurídica derivada de nuestra pluralidad interna y permiten contextualizar estas reflexiones que, partiendo de la reciente reforma del Derecho civil vasco, persiguen realizar un análisis centrado en la necesidad de que el legislador interno español, tanto el estatal como los vinculados a los diversos sistemas jurídicos civiles especiales que conviven en seno del ordenamiento español, atiendan en sus futuros desarrollos normativos a la cada vez más relevante dimensión europea y pueda así encauzarse de forma armónica y coherente una acertada respuesta a la demanda de compatibilidad entre sistemas, más necesaria que nunca debido a la creciente interacción entre los diversos bloques normativos en presencia, derivados del actuar del legislador estatal, autonómico, foral, europeo y por último del ámbito convencional/internacional.

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Debe tenerse presente que, tal y como señaló de forma muy atinada el Prof. Albert Font Segura1, la nota de internacionalidad de un supuesto litigioso en el que se cuestione conflictualmente la dimensión de la ley aplicable no elimina la pluralidad interna desde el punto de vista del sistema español, porque la determinación de cuál de los diferentes Derechos civiles españoles deba ser aplicado no es una cuestión que se plantee únicamente en supuestos interregionales sino que surge también y cada vez con más frecuencia en supuestos internacionales o intraeuropeos.

Nuestro sistema jurídico estatal se ubica en el grupo de los ordenamientos complejos o plurilegislativos2, caracterizado por la convivencia de diversos sistemas legislativos territoriales y por la presencia en su seno de conflictos internos de carácter interregional e interlocal3.

La estructura interna de nuestro sistema jurídico español queda integrada por todo un conjunto de normas destinado a resolver los llamados conflictos internos derivados de la coexistencia en nuestro país de los diversos ordenamientos civiles forales frente al Derecho común. La Constitución española de 6 de diciembre de 19784 (en adelante, CE) constituye la regla base sobre la que se articula este nivel, que atiende a supuestos del llamado tráfico jurídico interregional y cuya delimitación ratione materiae revela un ámbito material centrado, hasta el presente, en específicos sectores del Derecho de familia (básicamente, matrimonio y sucesiones), junto a cuestiones vinculadas al concepto de propiedad y solo en la vertiente de ley aplicable.

Sin embargo, junto a la que cabría calificar como dimensión tradicional de los conflictos internos se añade en la actualidad otra, derivada del nuevo Derecho público económico elaborado por los respectivos legisladores auto-nómicos y que introduce un factor añadido de complejidad adicional en el sistema.

Desde esa dimensión interna del Derecho internacional privado (en adelante, DIPr) el art. 149.1.8 de la CE se traduce en la opción por un sistema estatal y, por tanto, uniforme, de Derecho interregional. Tal teórica unidad del sistema de solución de conflictos, junto a otros principios estructurales del sistema (como la igualdad o paridad entre los diversos ordenamientos

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civiles coexistentes), con incidencia en el ámbito de problemas de Derecho privado, ha sido ya objeto de interpretación por parte del Tribunal Constitucional (en adelante, TC) estableciendo los parámetros hermenéuticos básicos para delimitar los límites del legislador estatal y determinar el grado de discrecionalidad de este en ejercicio de su facultad de configuración del sistema de solución de tales conflictos internos.

Este gira, en ausencia de una específica Ley de Derecho interregional, en torno al art. 16 del Código Civil5 (en adelante, CC), cuyas líneas básicas se articulan sobre la base de un principio de remisión a las normas de DIPr (con ciertas excepciones) y el establecimiento de la vecindad civil como criterio de sujeción personal a los distintos ordenamientos civiles y teórico único punto de conexión. La vecindad civil constituye un elemento básico para resolver los conflictos de leyes en el ámbito interregional en cuanto principio general de vinculación y como técnica para determinar la sujeción a un determinado ordenamiento civil.

Y cabe afirmar que, en realidad, carecemos de un verdadero sistema de Derecho interregional, lo cual conduce a una permanente judicialización de tales conflictos normativo/competenciales internos.

El debate troncal o principal de estas reflexiones reside en analizar cómo responder a la particularidad que caracteriza al Derecho civil vasco, no exclu-siva o privativa de él pero sí especialmente agudizada en su caso, concretada en la concurrencia de diversos subordenamientos locales o comarcales dentro del mismo ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. ¿Debe interpretarse el alcance de la competencia estatal prevista en el art. 149.1.8 de la CE en el sentido de englobar o adscribir bajo la misma categoría competencial las normas orientadas a resolver tales conflictos normativos interlocales, o debe por el contrario entenderse que las Comunidades Autónomas (en adelante, CCAA) en las que concurra tal singular circunstancia tienen competencia para poder dictar normas para resolverlos?

La previsión específica y única del art. 10.5 de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco6 (en adelante EAPV), que forma parte del bloque de constitucionalidad, ¿ampara o da cobertura a esta segunda posible vía de interpretación, posibilitando que las CCAA tengan competencia para aprobar normas que pretendan resolver los conflictos de leyes intracomunitarios que se materializan dentro de ellas?

2. La ley 5/2015, vía para el desarrollo y modernización del derecho civil vasco

La nueva ley culmina una primera fase del proceso de actualización y modernización del Derecho civil vasco. Esta nueva norma, calificable de au-

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daz y prudente al mismo tiempo, sienta sólidos cimientos para garantizar un crecimiento orgánico del sistema jurídico privado vasco al superar la versión descriptiva de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Parlamento Vasco, del Derecho civil foral del País Vasco7 (en adelante, Ley 3/1992) y hacer posible por vez primera en su historia un corpus normativo jurídico privado propio para todo el País Vasco, respetando, a su vez, las singularidades forales territoriales preexistentes.

Combinar el respeto a la tradición y a las raíces de tal Derecho foral con la labor de actualización representaba un primer gran reto legislativo. El nuevo texto normativo trabaja en esa doble dimensión: una ad intra, marcando la pauta conflictual normativa necesaria para resolver los denominados conflictos interlocales derivados de la coexistencia interna en su seno de diversos ordenamientos propios y otra vertiente ad extra, porque la nueva ley mira a Europa, con el ejemplo del Reglamento europeo sobre sucesiones como piedra de toque.

La labor legislativa realizada no se basa en una mera extensión imperativa del ámbito de tales instituciones forales sino que logra fundamentar su aplicabilidad en atención a su propia calidad y sentido común, en cuanto ordenación razonable que va a operar como la verdadera fuerza persuasiva del renovado sistema jurídico. Solo así podrá lograrse, y esta nueva ley es un paso decisivo cara a lograr tal objetivo, un Derecho civil vasco vertebrado mediante unos principios decantados históricamente a través de la costumbre que ensamblen todo el orden jurídico vasco.

La nueva ley recoge toda una serie de principios generales que han de inspirar como cánones hermenéuticos de obligada referencia su proceso de aplicación e interpretación, entre los que destaca el de libertad civil, conforme al cual las leyes se presumen dispositivas y la renuncia a los derechos derivados de ellas será válida en tanto no contraríe el interés o el orden público ni perjudique a terceros, junto a la peculiar concepción de la propiedad en el ámbito de las instituciones forales, con reflejo en el ámbito sucesorio y en el denominado patrimonio familiar. Se preservan las diversas formas de propiedad comunal, familiar y social en la línea de la tradición histórica.

Todo el elenco de pronunciamientos del TC que posteriormente serán analizados no han llegado a resolver una cuestión troncal o clave desde la perspectiva de la nueva normativa aprobada por el legislador vasco y que subyace tras la redacción de varios de los preceptos de la nueva Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho civil vasco8 (en adelante, Ley 5/2015), concretada en dilucidar si el alcance material de la competencia exclusiva conferida al Estado para dictar normas para resolver los conflictos de leyes abarca igualmente o no aquellas normas orientadas a resolver los conflictos de naturaleza interlocal o intercomarcal (aquellos que surgen entre subordenamientos de ámbito

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local o comarcal pertenecientes a una misma CA, como ocurre en el caso del País Vasco). No hay una categoría homogénea de este tipo de conflictos interlocales, cada CA donde tal pluralidad interna se externaliza presenta a su vez sus propias particularidades, y solo desde una actuación normativa autonómica podrá atenderse a tal atomizada heterogeneidad de supuestos conflictuales interlocales.

La auténtica piedra angular (que, tal y como...

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