Reglamento Facultativo de la corte permanente de arbitraje para el arbitraje de las controversias relativas a los...

AuthorEsther Barbé Izuel/Alegría Borrás Rodríguez/Cesáreo Gutiérrez Espada
PositionDerecho Internacional Público/Derecho Internacional Privado/Relaciones Internacionales
Pages506-511

Reglamento Facultativo de la corte permanente de arbitraje para el arbitraje de las controversias relativas a los recursos naturales y/o al medio ambiente

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  1. El 19 de junio de 2001, los noventa y cuatro Estados Miembros de la Corte Permanente de Arbitraje (CPA), entre los que se encuentra España, adoptaron por consenso el Reglamento Facultativo para el Arbitraje de Controversias Relativas al Medio Ambiente («Reglamento del Medio Ambiente»). Este conjunto de disposiciones facultativas, basadas -al igual que otros Reglamentos optativos de la CPA- en el respetado y ampliamente utilizado Reglamento de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) de 1976, es resultado de los esfuerzos combinados de la Oficina Internacional de la Corte junto a un Grupo de Trabajo y un Comité de Redacción compuesto por expertos en derecho medioambiental y en materia de arbitraje, presidido por el Profesor Philippe Sands.

    Partiendo del hecho constatable de que cada vez son más frecuentes las ocasiones en que la CPA proporciona información a los Estados en relación con el arbitraje, y que, por otra parte, la reciente jurisprudencia muestra una tendencia creciente de los Estados y de otras partes a utilizar los mecanismos internacionales para resolver controversias relativas al medio ambiente y a los recursos naturales, el presente Reglamento tiene como objetivo primordial facilitar la solución consensuada de las controversias medioambientales, llenando al mismo tiempo el vacío legal existente en esta materia. En efecto, hasta la fecha de su adopción, no existía una instancia unificada a la que pudieran acudir los Estados, las organizaciones intergubernamentales, ONGs, corporaciones multinacionales, entidades privadas y personas físicas, cuando habían decidido buscar una solución consensuada a sus controversias relativas a la protección medioambiental y a la conservación de los recursos naturales.

    Por lo tanto, el presente Reglamento al estar disponible para aquellas partes que hayan acordado su uso, permite una mayor flexibilidad que otros reglamentos similares en cuanto al número y naturaleza de aquéllas, proporcionándoles, para su uso opcional y con el fin de buscar una rápida solución a sus controversias, un panel de árbitros expertos en derecho ambiental o en la conservación de los recursos naturales, y un panel de científicos ambientales, nombrados por los Estados miembros y el Secretario General de la CPA, que puedan proporcionar a las partes y al tribunal arbitral la asistencia científica necesaria.

    El Reglamento del Medio Ambiente presenta las notas características de la optatividad, además de la flexibilidad y la autonomía. En efecto, el propio Reglamento, incluyendo los servicios del Secretario General y de la Oficina Internacional de la CPA, está disponible para su utilización por los Estados, OIs, ONGs y otras entidades privadas, como ya advertimos, para el arreglo de controversias que surjan sobre la interpretación y aplicación de un acuerdo multilateral relativo al medio ambiente y/o a los recursos naturales. Asimismo, es de destacar que las partes tienen la libertad de nombrar árbitros o peritos de los paneles correspondientes de la CPA, aunque su elección no está limitada a los mismos. Además, ante la posibilidad de que tales controversias puedan surgir entre más de dos partes, el Reglamento incluye normas específicas a tal efecto, así como para la adopción de medidas provisionales cuando sea necesario. La autonomía de las partes se manifiesta igualmente en la libertad de acordar la elección de una persona o institución que cumpla la función de autoridad nominadora. Si ésta se negara a actuar o si las partes no se pusieran de acuerdo en su elección, y con el objetivo de asegurar un mecanismo fiable que evite el fracaso del arbitraje, el Reglamento estipula que el Secretario General actuará como autoridad nominadora.

    Como ya advertimos anteriormente, el presente Reglamento está basado en el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI de 1976, que fue modificado con el objetivo principal de otorgar a las partes la facultad de elección entre un tribunal arbitral compuesto por uno, tres oPage 507 cinco árbitros; de reflejar el carácter de Derecho internacional público que presentan las controversias entre Estados relativas a la protección del medio ambiente y/o a la conservación de los recursos naturales, así como la práctica internacional aplicable a tales controversias, y, en definitiva, de poner de manifiesto las características particulares de dichas controversias. A tal efecto, el Reglamento incorpora al final unas «Notas relativas al texto» en las que, de forma exhaustiva, se indican las modificaciones relativas al citado Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.

    El «Reglamento del Medio Ambiente», que contiene un total de 41 artículos, se divide en cuatro secciones: «Sección I. Disposiciones introductorias» (arts. 1 a 4); «Sección II. Composición del tribunal arbitral» (arts. 5 a...

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