El reconocimiento de Gobierno

AuthorHugo Llanos Mansilla
ProfessionMiembro de la Corte Permanente de Arbitraje Internacional de La Haya
Pages81-135
81
El cambio de gobierno no influye en la subjetividad internacional
del Estado, sino que afecta el desarrollo de las relaciones internacio-
nales. La continuidad del Estado, en consecuencia, no se ve alterada
por el cambio de gobierno.
El gobierno de un Estado no debe ser identificado como el Esta-
do mismo, pero las relaciones entre los Estados sólo se hacen posibles
si cada uno tiene un gobierno con el cual los otros pueden entrar a
relacionarse. Pertenece a la jurisdicción interna del Estado la forma
de gobierno que él adopta y su reemplazo por otro, cuando lo estime
procedente. A los terceros Estados sólo les debe preocupar si la per-
sona o personas con quienes se proponen establecer relaciones cons-
tituyen realmente un gobierno cuyos actos obligarán, con arreglo al
derecho internacional, al Estado que afirman representar. Los siguien-
tes casos ilustran lo que hemos afirmado:
El caso Tinoco 108
“En enero de 1917 el general Tinoco, mediante un golpe de Esta-
do, se hizo con el poder en Costa Rica. Después de celebrar unas elec-
ciones, se promulgó en el mes de julio del mismo año una nueva
Constitución. En agosto de 1919 Tinoco abandonó el país y cayó su
gobierno. El nuevo gobierno que le sucedió volvió a poner en vigor
la Constitución anterior.
Durante el período que ocupó el poder el gobierno del general
Tinoco otorgó ciertas concesiones y celebró algunos contratos con súb-
ditos británicos. Dichos actos fueron declarados nulos por el gobier-
no que le sucedió, en virtud de una ley adoptada en agosto de 1922.
CAPÍTULO III
EL RECONOCIMIENTO DE GOBIERNO
108 ORIOL CASANOVAS Y LA ROSA, obra citada, pp. 120 a 122.
TEORÍA Y PRÁCTICA DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
82
Los gobiernos de Gran Bretaña, Francia e Italia no reconocieron
el régimen del general Tinoco, siguiendo en este punto la posición
adoptada por el gobierno de los EE.UU., que el 9 de febrero de 1917
declaró que “no concedería su reconocimiento o apoyo a ningún go-
bierno que pudiera establecerse a menos que se demostrara claramente
que había sido elegido de forma legal y constitucional”.
Gran Bretaña asumió la protección de sus súbditos que habían con-
tratado con el general Tinoco, presentando la correspondiente recla-
mación al gobierno de Costa Rica, que había declarado la nulidad de
dichos contratos. Sometida la cuestión por acuerdo de ambos gobier-
nos a arbitraje internacional, uno de los puntos que surgió fue el de
la naturaleza del gobierno del general Tinoco y el de su competencia
para obligar con trascendencia internacional a Costa Rica, a pesar de
no haber sido reconocido por gran número de Estados, y concreta-
mente por el Estado que presentaba la reclamación. El árbitro Taft
dijo al respecto:
“...No se han presentado pruebas claras de que Tinoco no gober-
nara real y pacíficamente sin resistencia, conflicto o discusión por parte
de alguien hasta pocos meses antes de su retirada y dimisión.
La cuestión que se plantea es: ¿tiene que considerarse al gobier-
no del general Tinoco como un eslabón en la continuidad del gobier-
no de Costa Rica? Tengo que sostener, a la vista de las pruebas
presentadas, que el gobierno del general Tinoco era un gobierno real-
mente soberano.
Pero se alega que muchas potencias importantes rechazaron con-
ceder su reconocimiento al gobierno del general Tinoco y que el re-
conocimiento por otras naciones es el más importante criterio y la
mejor prueba del nacimiento, existencia y continuidad de la sucesión
de un gobierno.
Sin duda alguna el reconocimiento por otras potencias es un fac-
tor probatorio importante para establecer la prueba de la existencia
de un gobierno en la comunidad internacional.
Probablemente, debido al liderazgo de los EE.UU., quienes eran
entonces sus aliados en la guerra, Gran Bretaña, Francia e Italia se ne-
garon a reconocer al gobierno de Tinoco. En consecuencia, no se per-
mitió que Costa Rica firmara el Tratado de Paz de Versalles, aunque
el gobierno de Tinoco había declarado la guerra a Alemania.
El no reconocimiento por otras naciones de un gobierno que pre-
tende ser una entidad nacional constituye normalmente una prueba
adecuada de que no ha alcanzado la independencia y el control que,
de acuerdo con el derecho internacional, le legitimarían para ser ca-
lificado como tal. Pero cuando el reconocimiento vel non de su gobier-
no, dichas naciones lo hacen depender de una investigación, no de
EL RECONOCIMIENTO DE GOBIERNO
83
su soberanía de facto ni de un completo control gubernamental, sino
de su ilegitimidad o irregularidad de origen, tal reconocimiento pier-
de algo de su fuerza probatoria respecto de aquellos que únicamente
han de aplicar las normas de derecho internacional. Las razones ale-
gadas por los EE.UU. para negar al régimen del general Tinoco el re-
conocimiento como gobierno de facto pueden probablemente hacerse
extensivas al no reconocimiento por parte de los Estados que eran sus
aliados en la guerra europea. Sin embargo, dicho no reconocimien-
to, cualesquiera que fueren sus razones, no puede desplazar las prue-
bas recogidas en los autos respecto del carácter de facto del gobierno
de Tinoco, según el criterio establecido por el derecho internacional.
En segundo lugar [...] Costa Rica (alega) que el gobierno del general
Tinoco no podía considerarse un gobierno de facto porque ni se esta-
bleció ni se desenvolvió de acuerdo con la Constitución de Costa Rica
de 1871. Afirmar que un gobierno que establece y sostiene una admi-
nistración pacífica, con la aquiescencia del pueblo, durante un nota-
ble período, no adquiere carácter de gobierno de facto, a menos que
se ajuste a la Constitución anterior, implicaría afirmar que según las
normas de derecho internacional una revolución contraria a la ley fun-
damental del gobierno que exista en un determinado momento no
puede establecer un nuevo gobierno. Esto no puede ser cierto y de
hecho no lo es. El cambio revolucionario altera el mando de los órga-
nos que detentan el poder de acuerdo con la ley fundamental que exis-
te en un momento dado, y prescinde de la ley fundamental en la
medida que el cambio de poder lo exige. Hablar de una revolución
que establezca un gobierno de facto ajustándose a las limitaciones de
la Constitución antigua es recurrir a una contradicción en los térmi-
nos. Es el mismo gobierno que pervive internacionalmente, aunque
no lo haga el derecho interno creado por él. La cuestión no es si el
nuevo gobierno adquiere el poder o ejerce sus funciones según las li-
mitaciones constitucionales establecidas por el pueblo en el período
en que ocupó el poder el gobierno derrocado. La cuestión es: ¿Se ha
establecido (el nuevo gobierno) de tal forma que todos quienes se ha-
llan bajo su influencia reconocen su control y que no hay ninguna fuer-
za que se oponga a él pretendiendo ser un gobierno que actúe en su
lugar? ¿Desempeña sus funciones de la forma en que normalmente
lo hace un gobierno obedecido dentro de los límites de su propia ju-
risdicción?”. (NATIONS UNIES, Recueil des Sentences Arbitrales, vol. 1,
pp. 369 y ss.).
En Lehigh Valley Railroad Co. vs. State of Russia (United States, Cir-
cuit Court of Appeals, Second Circuit, 1927, 21 Federal Reporter [2d]
396) el tribunal sostuvo: “El otorgar o rehusar el reconocimiento a un
gobierno no tiene nada que ver con el reconocimiento del Estado mis-

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT