Progresividad ratione personae: el 'niño' titular de Derechos

AuthorMaría del Rosario Carmona Luque
Pages149-257

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1. Algunas consideraciones sobre la subjetividad internacional del individuo y su progresividad en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos

La transformación de la Sociedad Internacional y de las relaciones sociales operadas en su seno -especialmente a partir de 1945- y su incidencia en el orden jurídico que las regula resulta un hecho evidente, siendo una manifestación de dicho cambio el aumento de sus miembros353y su progresiva transformación en una Comunidad Internacional354.

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El progresivo quebrantamiento del dogma de la soberanía absoluta del Estado355y el paralelo establecimiento de un régimen internacional de los derechos humanos -especialmente impulsado desde la constitución de la Organización de las Naciones Unidas356-, teñirá a partir de entonces al Derecho Internacional de las

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notas indelebles de humanización y socialización que se convertirán en vehículos de la promoción jurídico-internacional del individuo357.

Evidentemente, como ha sido apuntado desde la doctrina, no podemos pensar que la regulación normativa de los derechos humanos en el Derecho Internacional produjese desde un primer momento una completa transformación de las relaciones entre los Estados y los individuos en este orden jurídico. Pero ello no impide reconocer que la aparición de un sistema internacional de reglas sobre los derechos humanos haya representado una forma de "evolución" que, aunque inicialmente considerada incompleta y en ningún caso calificable de "revolución"358, hoy día si puede hacerse merecedora en gran medida de este último calificativo359.

En cualquier caso, la fractura del monopolio de la subjetividad internacional de los Estados soberanos, primeros y principales sujetos del orden jurídico inter-nacional, se irá produciendo con distinto alcance en relación a las nuevas entidades incorporadas a la esfera internacional. Así, junto a la no discutida y prontamente consolidada posición de las Organizaciones Internacionales como sujetos "funcionales" o "derivados" del Derecho Internacional360, se irán presentado otros supuestos cuya eventual subjetividad internacional será objeto de mayores debates doctrinales. El tejido social internacional se irá de esa forma entramando con mas amplias y complejas relaciones entre sujetos de distinta naturaleza y estatuto, mostrando un mosaico que refleja el Dictamen emitido por el Tribunal Internacional de Justicia en el asunto sobre la Reparaciones de los daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas, de obligada referencia en este contexto, a saber: "les sujets

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de droit, dans un système juridique, ne sont pas nécessairement identiques quant à leur nature ou à l’étendue de leurs droits"361.

Ahora bien, como hemos indicado, la determinación de cuáles son esas entidades investidas de subjetividad internacional y hasta dónde alcanza el contenido de esta última en cada caso, no son cuestiones que hayan gozado en el pensamiento y la doctrina iusinternacionalista -ni lo hagan actualmente- de una posición definitiva y pacífica. Las posturas y teorías al respecto nutren una importante literatura cuyo análisis no corresponde a los límites de este trabajo, si bien su mención resulta debida en lo que atañe al supuesto especialmente polémico de la situación del individuo362.

A este respecto cabe destacar que, si bien el análisis del estatuto jurídico de la persona humana en el orden internacional goza de importantes referencias en obras de la primera mitad del pasado siglo363, las discusiones doctrinales encuentran obviamente mayores elementos para su argumentación a partir de la progresiva implementación y consolidación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, operada desde la segunda mitad del siglo XX hasta nuestros días, tanto a través de la proliferación de tratados internacionales sobre la materia como del establecimiento de mecanismos jurisdiccionales y no jurisdiccionales para su control y el más reciente desarrollo de la responsabilidad penal internacional del individuo, que encuentra actualmente su punto culminante en el establecimiento de una Corte Penal Internacional364.

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En todo caso, una mirada a las diversas teorías doctrinales consolidadas en esta materia, nos sitúa ante una numerosa y diversa manifestación de itinerantes posiciones respecto al estatuto reconocido al individuo en el Derecho Internacional365.

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El problema de base radica en nuestra opinión en la ausencia de unanimidad doctrinal en la determinación del concepto mismo de subjetividad jurídica inter-nacional. La comprensión de esta circunstancia ha sido explicada por BARBERIS atendiendo al hecho de que el jurista recurre al lenguaje común para calificar sus construcciones, transformando a partir de ahí los términos utilizados mediante la atribución de una significación específica, esto es, definiéndolos estipulativamente366. De esta forma, en su tarea de descripción y sistematización del Derecho, el jurista intentará dotar de la mayor precisión posible a los términos tomados del lenguaje ordinario, intentando eliminar la ambigüedad o vaguedad que tales tér-minos pudieran provocar y precisando los límites y características que definirán y delimitarán los nuevos conceptos así acuñados. Sin embargo, será en el proceso de aplicación de la norma cuando nos enfrentaremos al riesgo de la posible atribución de interpretaciones diversas a los términos mediante los que ésta se expresa.

En cualquier caso, a la hora de establecer las diversas teorías sobre la subjetividad internacional del individuo, no parecen en principio plantearse grandes discrepancias en el reconocimiento del Derecho como regulador de conductas humanas367. Sin embargo, algunos autores han señalado que si bien esta concepción personalista del Derecho pretende afirmar el lugar supremo del interés y los fines humanos en el ordenamiento jurídico, no implica necesariamente que los individuos sean considerados sujetos de derecho368. Nos encontramos en definitiva con diversas valoraciones y posiciones respecto a la subjetividad jurídica del individuo, que acentúan el distinto alcance otorgado a esta última desde el plano axiológico y desde la técnica jurídica369.

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Por otra parte, parecería coherente pensar que si el Derecho va a regular las conductas humanas, cuando nos encontramos en el ámbito concreto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos -en el que centramos nuestro trabajo-, éste determinará cuáles son sus sujetos mediante el otorgamiento de derechos y obligaciones370. Conforme a esta línea argumental puede entenderse la afirmación de REUTER según la cual "poser une norme juridique c’est poser en même temps et du seul fait de cette norme des sujets des droits, titulaires des droits et des obligations découlant de la norme", que le ha servido de base para reconocer a los sujetos de derecho así definidos, una función de creación jurídica, variable según los casos, pero nunca nula371.

Sin embargo, no todos los autores otorgan el mismo alcance al hecho de proclamar en una norma jurídica el sujeto al que dicha norma se dirige o cuyos derechos regula, o bien, no todos coinciden en el significado a atribuir a los términos "sujeto" o "titular" de derecho, en referencia al individuo indicado en la norma. En este sentido se ha señalado que no le basta al individuo con ser beneficiario de un derecho o estar afectado por una obligación para ser considerado sujeto de Derecho Internacional, sino que debe tener capacidad de actuar en el plano jurídico internacional, es decir, tener aptitud para hacer valer el derecho ante instancias internacionales o para ser responsable, en ese mismo plano, en el caso de violación de la obligación372, pudiendo ser sancionado por ello. Advertimos de esta forma una clara tendencia a apoyar la subjetividad jurídica internacional del individuo sobre la base de criterios principalmente procesales, concretamente de responsabilidad y legitimación o ius standi ante instancias internacionales; e incluso a este respecto, algunos autores consideran que, aún en...

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