Progresividad ratione materiae: ¿hacia la definición de un núcleo esencial de los Derechos del Niño?

AuthorMaría del Rosario Carmona Luque
Pages259-415

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1. Algunas consideraciones sobre la doctrina del "núcleo duro" en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y su relevancia en la determinación del núcleo esencial de los Derechos del Niño
A De la doctrina del "núcleo duro" en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos , sus límites y su desarrollo progresivo

Existe una postura doctrinal que proclama la existencia de un "núcleo duro" de derechos humanos, cuyo contenido se establece a partir de la identificación de ciertos derechos comúnmente proclamados como inderogables en tratados de derechos humanos de alcance general, concretamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art.4.2), la Convención Europea de Derechos Humanos (art. 15.2) y la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 27.2)714. De esta forma, el contenido de ese "núcleo duro de derechos humanos" estaría constituido por el derecho a la vida, el derecho a no sufrir torturas ni penas o tratos

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crueles, inhumanos o degradantes, la prohibición de la esclavitud y la servidumbre y el principio de legalidad penal.

Este contenido no limita sin embargo la relación de derechos inderogables establecida en los tratados mencionados, ya que el listado ofrecido por cada uno de ellos varía sensiblemente. Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos añade la prohibición de la prisión por deudas (art. 11), el derecho al reconocimiento a la personalidad jurídica (art. 16) y el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión (art. 18); la Convención Europea de Derechos Humanos se sirve de su Protocolo nº 7 (art. 4) para incorporar la regla non bis in idem; y la Convención Americana de Derechos Humanos, además de incluir en su artículo 27.2 el derecho al reconocimiento a la personalidad jurídica y el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión -coincidiendo en esto con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-, añade la protección a la familia, el derecho al nombre, el derecho a una nacionalidad, los derechos políticos y -de especial interés en nuestro estudio- los derechos del niño. Por otra parte, como tendremos ocasión de comentar, el contenido y/o la selección de los derechos considerados inderogables han sido reforzados desde las manifestaciones de la jurisprudencia internacional, los órganos de vigilancia de los tratados de derechos humanos, la propia evolución normativa del Derecho Internacional y la aportación doctrinal sobre la cuestión.

No obstante, los defensores de esta teoría del "núcleo duro de los derechos humanos" parecen justificar la reducida selección de derechos a la que atienden para su formulación apoyándose en dos criterios que consideran íntimamente relacionados: el universal reconocimiento del carácter inderogable de los derechos integrados en él y la mayor garantía que ello permite presumir respecto a su eficacia y respeto.

En efecto, la universalidad señalada queda evidenciada en su común proclamación desde unos instrumentos jurídicos ampliamente representativos de la expresión positiva de la Comunidad Internacional de Estados respecto a los derechos fundamentales del ser humano. Ello ha llevado a considerar tales derechos "atributos inalienables de la persona humana", fundados sobre "valores comunes a todos los patrimonios culturales y sistemas sociales", que constituyen el "estándar mínimo de los derechos humanos" y son "aplicables a toda persona, en todo tiempo y lugar"715. Se considera en ese sentido que esos derechos representan los "intereses fundamentales para la actual Comunidad Internacional de Estados en su conjunto"716y se les califica por algunos autores como derechos "intangibles", llevando a identificar el núcleo duro que los integra como "una especie de

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patrimonio común de la Humanidad"717. En cuanto a las mayores garantías que ofrece establecer una reducida selección de derechos inderogables, éstas se han vinculado a la preocupación por preservar la primacía del derecho y procurar que las medidas extraordinarias adoptadas por los Estados en situaciones de excepción tengan la menor incidencia posible en los derechos humanos718. En ese sentido, se ha justificado la suspensión de ciertos derechos en situaciones particulares por la necesidad de salvaguardar los derechos más fundamentales719.

La derogación de derechos humanos constituye una medida extraordinaria y temporal, respecto a la cual toda previsión convencional de los límites a respetar por los Estados favorecerá el poder circunscribir el estado de excepción720en el que se inserte su adopción a los justos términos de la institución del estado de derecho que ella representa721. Actuando de esta forma se ha entendido que se procura una mejor protección a los derechos humanos que la que podría esperarse en el caso de otorgar a los Estados la facultad de decidir discrecionalmente las medidas de suspensión o limitación de derechos a adoptar722. Vinculando este discurso a nuestra reflexión actual, la posición doctrinal que ahora consideramos parece entender que la previsión de los derechos temporalmente susceptibles de derogación resultará

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tanto más eficaz cuanto la lista de los derechos excluidos de tal posibilidad resulte más concreta y vinculada a su reconocimiento universal.

Ahora bien, a pesar de coincidir en gran medida en los atributos y elementos destacados respecto a los derechos integrantes de ese "núcleo duro", los argumentos y criterios de esta doctrina nos suscitan diversas cuestiones e inquietudes que, en su mayoría, han sido abordadas por sus propios defensores aunque con argumentos no siempre plenamente compartidos por nuestra parte.

* En primer lugar, uno de los temas que demanda nuestra atención es la terminología empleada para designar los derechos integrados en el "núcleo duro". Concretamente, nos referimos a la calificación de tales derechos por algunos autores como "intangibles", identificando de esa forma los conceptos de intangibilidad e inderogabilidad respecto a los derechos humanos723.

En nuestra opinión, el concepto de intangibilidad responde a la propia naturaleza de los derechos humanos, que implica la exclusión de estos últimos del dominio reservado de los Estados y permite reconocer a los tratados que los proclaman un carácter declarativo y la ausencia de reciprocidad de derechos y deberes entre los Estados Partes724. La jurisprudencia internacional nos ofrece importantes referencias en este sentido, como ponen de manifiesto los pronunciamientos del Tribunal Internacional de Justicia y de los órganos de control del Convenio Europeo de derechos humanos, que destacan la ausencia de obligaciones recíprocas en los tratados de derechos humanos así como el carácter objetivo y los fines superiores que los inspiran725. La intangibilidad de los derechos humanos vendría de esa

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forma a remitirnos al vínculo inherente entre tales derechos y la dignidad del ser humano, reconocida esta última como principio constitucional del Derecho Inter-nacional Contemporáneo726y en ese sentido proclamada desde la jurisprudencia

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internacional como razón de ser del Derecho Internacional Humanitario y de la normativa de los Derechos Humanos727.

Por su parte, consideramos que la inderogabilidad afecta a los límites impuestos a una medida extraordinaria, como es la derogación de derechos humanos, prevista exclusivamente para aquellos casos en los que la vida de la nación se encuentre amenazada por un peligro excepcional728, sujeta a estrictas condiciones para su legítimo ejercicio y temporalmente condicionada y limitada por la duración de las excepcionales circunstancias que le dan origen.

Las limitaciones o suspensiones temporales a las que en un estado de excepción quedan expuestos los derechos humanos no amparados por las cláusulas de inderogabilidad han sido justificadas, como hemos señalado...

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