Problemas relativos al contenido de la responsabilidad internacional de Naciones Unidas

AuthorFélix Vacas Fernández

Como referencia general al contendido de la responsabilidad internacional debemos comenzar recordando que, a diferencia de la cesación 'que no cabe en todos los casos de responsabilidad internacional, sino sólo en aquéllos en los que el hecho ilícito sea continuado41-, la reparación existe siempre, independientemente del tipo de hecho ilícito cometido, al menos como posibilidad jurídica a la que puede acudir el sujeto lesionado. Así lo subrayó la C.P.J.I. en su ya legendaria sentencia del asunto de la factoría de Chorzow: 'Es un principio de Derecho Internacional, e incluso una noción general de derecho, que toda violación de un compromiso implica la obligación de reparar'42. Más adelante, la C.P.J.I. distinguiría los distintos tipos de reparación: 'La reparación debe, en cuanto sea posible, eliminar todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que, con toda probabilidad, habría existido si el acto no se hubiera cometido. Restitución in natura o, si esto no es posible, pago de una suma equivalente al valor que tendría la restitución (...)'43.

Realizadas estas precisiones generales, a continuación analizaré con cierto detenimiento la reparación como contenido propiamente dicho de la responsabilidad internacional de Naciones Unidas. Para ello, y siguiendo el orden lógico establecido por la Corte Permanente, en primer lugar, abordaré la cuestión de la restitutio in integrum y, dentro de ella, en especial la cuestión de la nulidad de los actos ilegales aprobados por Naciones Unidas. Mientras que, en segundo lugar, y en relación ya con la indemnización de los daños producidos por el hecho ilícito, trataré la difícil cuestión de la posición jurídica en la que se sitúa a los Estados miembros en relación con ella.

1. Restitutio in integrum; en especial, la nulidad del acto ilícito adoptado por Naciones Unidas

Tal y como se desprende de la sentencia que acabamos de citar, como defiende buena parte de la doctrina44 y, en cierto modo, acoge la propia C.D.I., la restitutio in integrum o, parafraseando a la C.P.J.I., el restablecimiento de la situación que, con toda probabilidad, habría existido si el acto no se hubiera cometido, es la opción preferible, en caso de que sea posible elegir entre ésta y la compensación o indemnización 'que, por lo demás, resultará siempre posible-. En efecto, el artículo

36.1 del Proyecto de la C.D.I. hace referencia a la indemnización por 'el daño causado en la medida en que dicho daño no fuese reparado por la restitución'.

Pero, más allá de esta concreción conceptual general 'aunque con evidente contenido jurídico y que, mutatis mutandi, es perfectamente aplicable a Naciones Unidas-, sí interesa analizar aquí la cuestión de la nulidad de los actos ilícitos que apruebe la Organización; en especial, la de aquellas resoluciones de la O.N.U. que posean carácter obligatorio para sus miembros.

En principio cabría poner en duda la pertenencia de la nulidad al contenido de la responsabilidad. En este sentido, la doctrina distingue desde el punto de vista de las consecuencias jurídicas derivadas de la ilegalidad entre actos inválidos y actos ilícitos: los primeros no contendrían todas las condiciones requeridas para el despliegue de efectos jurídicos y, en consecuencia, serían nulos e inoponibles frente al resto de sujetos de la Sociedad internacional; por su parte, los segundos supondrían una actuación contraria al Derecho Internacional que conllevaría la realización de un daño y, en consecuencia, la obligación de repararlo. De acuerdo con esta distinción, tan solo en el segundo de los casos, la comisión de actos ilícitos, cabría hablar de responsabilidad internacional propiamente dicha.

Sin embargo, como afirma PÉREZ GONZÁLEZ, 'el carácter peculiar del D.I. hace que en esta esfera la distinción entre las dos categorías de actos se relativice, dado la incidencia de la efectividad sobre los actos internacionales, llegando en ocasiones a convertir el acto nulo ejecutado en acto ilícito, con la responsabilidad del autor como única consecuencia'45. Por ello, tanto la doctrina como la jurisprudencia entienden que en Derecho Internacional, la nulidad o inoponibilidad del acto ilícito cabe subsumirlo dentro de una categoría amplia de responsabilidad. Así, MARIÑO MÉNENDEZ dirá que 'cuando un acto jurídico internacional determinado constituye un hecho ilícito y una de las consecuencias negativas que el Derecho Internacional vincula a su realización, sea la de su nulidad o anulabilidad, ésta podrá integrarse dentro del contenido de la correspondiente y concreta responsabilidad internacional'46.

Y es que, de acuerdo con el Derecho Internacional, todo acto ilícito conlleva responsabilidad, tal y como expresamente hemos visto establece el artículo 1 del Proyecto de la C.D.I. . Y en el mismo sentido se expresa la jurisprudencia internacional desde sus inicios: la C.P.J.I. tanto en su sentencia de 1923 sobre el asunto del vapor Wimblendon47 como en la ya citada de 1928 sobre la fábrica de Chrozow48, considera como principio de Derecho Internacional la obligación de reparar resultante de toda violación de un compromiso internacional.

Sin embargo, esta difícil distinción entre actos inválidos y actos ilícitos en una sociedad descentralizada, como es la Sociedad internacional, quizás tenga más sentido en el caso de que dichos actos fuesen realizados por una organización internacional, y en mayor medida si cabe cuando lo son por la O.N.U., como intento más acabado de centralización y jerarquización de la Comunidad internacional. Además, no hay que olvidar que, como señala MARIÑO MENÉNDEZ, 'la principal actividad de las Organizaciones Internacionales es la de preparar y adoptar actos jurídicos y de controlar su puesta en práctica, y es por ello 'no operativa' (...)'; para continuar diciendo que como 'estas 'actividades jurídicas' pueden llevarse a cabo en violación del Derecho Internacional que las regula, el elemento central de la responsabilidad internacional en tal supuesto se concreta en la exigencia frente a la Organización, presentada por los 'sujetos lesionados' (fundamentalmente los Estados miembros), de que el acto jurídico sea declarado ilegal o, más en general, privado de efectos jurídicos'49.

Con base en ello PÉREZ GONZÁLEZ defendió que en el ámbito de las organizaciones internacionales sí cabría hablar exclusivamente de nulidad de un acto de la Organización con los efectos de falta de eficacia y de inoponibilidad del mismo en el caso de que dicho acto hubiese sido adoptado de manera ilegal -ya por razones formales, ya materiales-, sin ningún otro tipo de consecuencias; por consiguiente, sólo en un sentido amplio cabría hablar aquí de responsabilidad internacional50. Mientras que si el acto ocasionó daños, habría que hablar de responsabilidad internacional de la O.N.U. strictu sensu y de la consiguiente obligación por parte de la Organización de reparar dicho daño51.

Adoptando el concepto amplio de responsabilidad, e incluyendo, por consiguiente la nulidad del acto ilícito en el contenido de la misma, podemos decir, en general, que la nulidad de un acto jurídico concreto supone el desencadenamiento de efectos ex tunc, lo que significa la vuelta a la situación jurídica anterior al momento en que entró en vigor...

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