Creación de principios generales de derecho en el ámbito comunitario

AuthorCarmen Parra Rodríguez
ProfessionProfesora de Derecho Internacional Privado de la UB

Los sistemas de uniformización expuestos en Los capítulos precedentes de este trabajo han supuesto el nacimiento de una serie de Principios que sirven para establecer pautas y modelos de actuación en el Derecho comunitario.

Desde este punto de vista es necesario conocer cuales son estos Principios y su misión en la uniformización que se persigue dentro del Derecho internacional, sistematizando su contenido a través de dos coordenadas básicas que según el Prf. Jeantet(291), enmarcan la actuación del Tribunal de Luxemburgo.

Hay que destacar en este sentido el Principio que establece la primacía del Derecho comunitario a través del cual, el Tribunal juzga su propia competencia en cuanto a la interpretación de normas comunitarias siempre que se le plantee una cuestión por parte de una jurisdicción nacional.

Junto a él, el Principio de internacionalidad supone la necesaria la vinculación del supuesto con dos o más Estados, debiendo entenderse esta limitación como la exclusión de interpretación por parte del Tribunal comunitario de situaciones puramente internas.

Junto a estos Principios básicos que inspiran el ámbito comunitario, y una vez establecidos sus límites competenciales, el Tribunal deberá inspirarse tanto en los objetivos propios del Tratado de la Unión Europea,como en los fines que persigue el Derecho comunitario en toda su extensión; teniendo en cuenta todas las normas tanto de derecho derivado como convencional que forman el entramado de este sistema jurídico, sirviendo esta doble función instrumental para tener en cuenta el espíritu uniformizador que se encuentra en la base de la evolución legislativa comunitaria.

Como ya se ha expuesto anteriormente, para uniformizar la materia contractual europea es necesario profundizar y llegar a los objetivos y fines que están en la base de la misma, para lo cual no se puede actuar desde un único instrumento convencional(292), siendo necesaria una coordinación de toda la normativa comunitaria para conseguir el objetivo perseguido.

Antes de iniciar este análisis es necesario tener en cuenta los diferentes ámbitos que separan algunos de estos instrumentos normativos, ya que tal como antes he apuntado, existe un sector de competencia judicial junto a otro de competencia conflictual que conviven y se interrelacionan. No obstante, el Tribunal de Luxemburgo no parece encontrar obstáculos en esta diferenciación, por cuanto ha acudido en varias ocasiones a analizar el artículo 5-1 del Convenio de Bruselas, aludiendo al Convenio de Roma, para reforzar sus argumentaciones sobre el carácter contractual de las situaciones litigiosas, antes incluso de que éste hubiera entrado en vigor(293).

Así mismo los tribunales estatales están utilizando esta técnica, destacando en este sentido la sentencia del Tribunal de París de 10 de noviembre de 1993 en la cual se hace intervenir al art. 3 del Convenio de Roma para determinar la ley que decidirá el lugar de la obligación litigiosa, a fin de determinar el juez competente en virtud del art. 5-1 del Convenio de Bruselas(294).

  1. PRINCIPIOS GENERALES DE ORIGEN COMUNITARIO CONTENIDOS EN LOS TRATADOS FUNDACIONALES DE LA COMUNIDAD EUROPEA

    Una vez hechas estas precisiones es necesario establecer cual es la base de la que se parte para delimitar los Principios que inspiran el ámbito contractual comunitario.

    En este sentido la punta de la pirámide de la que parte el entramado comunitario no es otro que los Tratados fundacionales de la Unión Europea, en concreto el Tratado de la Comunidad Europea, siendo en sus objetivos en los que se debe inspirar el legislador y el juez comunitario en su labor de uniformización del sistema jurídico contractual de la Comunidad.

    Esta solución está siendo objeto de debate por parte de la doctrina alemana, la cual se plantea la incidencia de estos Principios en las normas de conflicto de los Estados miembros. En este sentido tanto el Prf. Basedow como el Prf. Sonnenberger(295) consideran que esta intromisión debe interpretarse positivamente, como un sistema de revisión de las normas de conflicto estatales, que deberán adaptarse en unos casos a la nueva situación, y en otros solucionar la problemática planteada a través de normas materiales ad.hoc.

    Para llevar a cabo esta labor, la utilización de la interpretación teleológica ofrece un marco progresivo y dinámico idóneo para el establecimiento de un marco legal unificado en materia de obligaciones contractuales(296).

    Siguiendo las indicaciones del Juez Pescatore(297), este método interpretativo trataría de utilizar los Principios fundamentales de libertad, igualdad, solidaridad y unidad para unificar la materia contractual comunitaria, sin apartarse de este modo del texto y del espíritu de las normas comunitarias, convirtiendo al juez en legislador comunitario.

    En este sentido el Prf. Monaco advierte del peligro del alejamiento de estos Principios, convirtiéndose la interpretación dinámica en un arma de doble filo que en lugar de uniformizar pueda crear dificultades en la aplicación de los Tratados al establecer conceptos propios diferentes a los que inspiraron su creación(298).

    Para evitar situaciones que pudieran entorpecer el proceso de creación de un espacio jurídico único, el examen que aquí se propone se limitará a los Principios contenidos en los Tratados fundacionales de la Unión Europea, así como a los Preámbulos de los instrumentos convencionales comunitarios suscritos por los Estados miembros, que a su vez deberán ser interpretados bajo la luz del derecho fundacional. Estos Principios serían los siguientes:

    1. Principio de igualdad o de «no discriminación»

      El Principio de no discriminación se encuentra legalmente enmarcado en el artículo 12 del TCE (ex art.6-1) según el cual: «En el ámbito de aplicación del presente Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad». Tradicionalmente se ha utilizado este artículo para evitar discriminaciones por razón de la nacionalidad, asegurando así el tratamiento nacional en diferentes sectores, entre los que destacan a título significativo: la fiscalidad interna (art. 90 del TCE (ex art. 95)) en la sentencia Lüticke(299), la libre circulación de mercancías, en concreto para las tasas de efecto equivalente (art. 28 del TCEE (ex art. 30 )) en la sentencia Commission c/ Grand-Duché de Luxemburg et Royanme de Belgique(300) y en el ámbito social (art. 39 del TCE (ex artículo 48)) en la sentencia Ugiola(301).

      Posteriormente se ha avanzado en la aplicación de este Principio en el ámbito del Derecho privado en cuanto que la conexión nacionalidad afecta de modo indirecto a las actividades económicas realizadas en el seno de la Comunidad(302). En este sentido destacan entre otras, las sentencias dictadas por el TJCE en los asuntos Koestler(303), Alsthom(304) y más recientemente en el asunto Perfili(305) en la cual se consideran no discriminatorias las medidas nacionales establecidas por el ordenamiento italiano en orden a la personación en un proceso penal por entender que se exigen tanto para nacionales como para extranjeros(306).

      El Principio de no discriminación ha rebasado no sólo los límites del mercado común sirviendo a los objetivos de unidad jurídica dentro de la Comunidad, sino que ha extrapolado el propio marco de la no discriminación en base a la nacionalidad para el que se había creado. Esta nueva dimensión se ha conseguido a través de una interpretación extensiva del artículo 12 del TCE (ex art. 6) por vía jurisprudencial(307). En este sentido destaca con carácter general y fuera del marco hasta ahora considerado, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 29 de octubre de 1980(308), donde queda configurado el Principio de no discriminación con carácter genérico, al establecer en su considerando 9 que «el art. 7 del Tratado prohibe toda discriminación de la nacionalidad en el dominio de aplicación del Tratado. Esta disposición prohibe no solamente las discriminaciones ostensibles, fundadas sobre la nacionalidad, sino todas las formas de discriminación que, por aplicación de otros criterios de distinción, condujeran al mismo resultado». Esta sentencia supuso un paso importante en la extensión del Principio de igualdad fuera del ámbito al que había estado adscrito tradicionalmente, siendo desde entonces numerosas las sentencias que se han pronunciado aplicando este Principio de forma ampliada evitando de este modo las denominadas «discriminaciones ocultas».

      En este sentido, el Tribunal comunitario ha incluido en su jurisprudencia las premisas necesarias para su invocación en diferentes sectores procesales y contractuales. Así cabe destacar la sentencia dictada en 1993 en el caso Sloman Neptum(309) en la cual se utiliza el domicilio como criterio de discriminación en el ámbito laboral alemán. Así mismo se puede invocar la sentencia del TJCE de 10 de febrero de 1994(310) en relación al Principio de igualdad para rechazar la aplicación de una disposición nacional (el artículo 917-1 de la ZPO alemana) sobre embargo preventivo, en cuanto que daba un tratamiento diferente según el procedimiento se desarrollara dentro del territorio nacional o fuera de él(311).

      Siguiendo en el ámbito procesal destacan las sentencias pronunciadas por este Tribunal que afectan a la cautio iudicatum solvi que debe constituirse cuando las personas jurídicas establecidas en un Estados miembro pretendan ejercitar una acción judicial frente a un nacional o a una sociedad establecida en otro Estado, quedando exentas cuando la acción vaya contra personas establecidas en el mismo Estado(312); o la invocabilidad del art. 12 del TCE (ex art. 6) para gozar de un trato no discriminatorio respecto de los nacionales de un Estado por lo que respecta al empleo de las lenguas allí utilizadas en procedimientos penales(313).

      Más recientemente el Tribunal se ha pronunciado en 1997 en contra de una medida nacional belga en materia...

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