El principio de jurisdicción universal: estado actual y perspectivas de evolución

AuthorMargarita Robles Carrillo
PositionProfesora Titular de Derecho Internacional Público. Universidad de Granada
Pages81-111

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El principio de jurisdicción universal (ju) se ha convertido en una categoría jurídica que suscita un extraordinario grado de polémica y controversia a nivel interno y en el plano internacional 1. Desde el asunto Eichmann 2, la ju ha concitado, casi por igual, acuerdo y controversia, esperanza y decepción, impresión de justicia o de impunidad. Ese discurso se ha exacerbado en los últimos años en una y otra dirección. Por una parte, en sentido positivo, la expansión y consolidación progresivas y efectivas de la ju tiene como exponentes principales, no únicos 3, dos procesos iniciados precisamente en África

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y en América Latina: la constitución de la Extraordinary African Chambers en Senegal, el 8 de febrero de 2013, para juzgar a los responsables de los crímenes cometidos en Chad desde 1982 hasta 1990, entre quienes destaca el antiguo dictador Hissène Habré 4; y, en Argentina, la causa iniciada por la juez Maria Servini sobre los crímenes de la dictadura franquista. Por otra parte, en sentido negativo, la progresiva restricción e, incluso, la desnaturalización de la ju tiene dos manifestaciones relevantes por su alcance y localización: la primera, el 17 de abril de 2013, en el Caso Kiobel v. Royal Dutch Petroleum Co., el Tribunal Supremo estadounidense establece una presunción en contra de la aplicación extraterritorial del Alien Tort Claims Act que sólo puede ser excluida cuando «the matter touches and concerns the United States with sufficient force»; y la segunda, la desnaturalización de la ju realizada mediante la reforma introducida por la Ley 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial.

España es nuevamente protagonista de este polémico principio y en esa doble dinámica: de un lado, los crímenes de la dictadura franquista son el objeto de un proceso iniciado en Argentina frente a la impunidad que ha marcado su gestión en nuestro país y el juzgado núm. 5 de la Audiencia Nacional (AN) está conociendo las solicitudes de extradición planteadas desde Argentina; y, de otro lado, el conjunto de los asuntos incoados sobre la base del principio de ju en la AN se ha convertido en el núcleo de un ejercicio de «esgrima jurídica» donde convergen argumentos contradictorios, no sólo sobre el principio sino también sobre las obligaciones internacionales, la aplicación de tratados, sus efectos y sus relaciones con el Derecho interno, así como la propia constitucionalidad de la reforma de la ju.

La Ley 1/2014 establece límites personales distinguiendo entre nacionales y extranjeros, residentes y no residentes; límites materiales estableciendo distintas categorías para los distintos tipos de delitos sin que el diseño final responda a un planteamiento coherente y racional desde el punto de vista jurídico; límites procesales derivados de la previsión del principio de subsidiariedad o de la exclusión de la acción popular; y una disposición transitoria única 5, donde se prescribe el sobreseimiento de las causas pendientes, que tampoco está exenta de problemas de orden teórico -una discutida retroactividad- y de orden práctico 6.

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La aplicación de la Ley 1/2014 muestra un panorama marcadamente heterogéneo, incluso contradictorio. La Sala de lo Penal de la AN decide que los recursos interpuestos en las causas de ju se han de dirimir en Pleno y no en sus Secciones. La búsqueda de uniformidad y pluralidad implícita en ese objetivo se enfrenta, sin embargo, a dos líneas de actuación diferentes por parte de los jueces de instrucción: hay casos en los que se ha elevado efectivamente el sumario a la Sala de lo Penal siguiendo la posición de la Fiscalía 7, y otros en los que se ha continuado la instrucción alegando sólidos argumentos sustantivos 8 o procesales 9, incluyendo desde solicitar la presentación de alegaciones a las partes sobre la pertinencia del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad 10, hasta el archivo de la causa y la puesta en libertad de los imputados argumentando que, por voluntad del legislador español, ha quedado excluida de la competencia de los tribunales españoles 11. Por su parte, la Fiscalía de la AN, que se ha manifestado crítica con la reforma 12, es partidaria procesalmente de elevar las causas a la Sala de lo Penal de la AN, a efectos de su archivo o del planteamiento de una cuestión de constitucionalidad, y no ha defendido sustancialmente un análisis jurídico coherente sobre el contenido y los efectos de los tratados y sobre su relación con las normas internas, incluida la nueva ley. La interpretación que hace de los tratados internacionales contradice en particular la postura defendida por la Fiscalía Antidroga que difiere, a su vez, de la mantenida por la Sala de lo Penal de la AN que ha decidido el archivo de la causa y la puesta en libertad de los presuntos narcotraficantes apresados en distintas operaciones, demostrando con ello palmariamente el nivel de impunidad que trae consigo esta incoherente y precitada reforma de la ju. El motivo de la reforma se sitúa en las presiones recibidas como consecuencia de las causas abiertas contra ex dirigentes chinos en la AN, con una mención expresa al 20 por 100 de la deuda y a la necesidad de no perjudicar las relaciones internacionales. Pero, como

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advierte certeramente Carlos Castresana, lo que perjudica las relaciones internacionales no son las querellas, sino los crímenes.

En cualquier caso, esta reforma parece confirmar el creciente pesimismo que se ha instalado entre un buen número de expertos en la materia que advierten sobre el retroceso o directamente el fracaso de la ju. El primer objetivo de este trabajo es realizar un diagnóstico del estado actual de esta institución para apreciar si esta afirmación es concluyente o si, por el contrario, es necesario un reajuste de perspectiva porque, siendo cierto que hay signos evidentes de retroceso, también es verdad que, en un contexto general, se manifiestan indudables progresos.

1. El estado de la jurisdicción universal

La evolución de la ju desde el asunto Pinochet se ha explicado en tér-minos muy ilustrativos, no exentos de tintes dramáticos 13. El artículo The Pitfalls of Universal Jurisdiction: Risking Judicial Tyranny de Kissinger en 2001 14 y el famoso alegato de Fletcher Against Universal Jurisdiction 15 -un breve y polémico comentario publicado en 2003 16-, constituyen una combinación político-doctrinal y académica de argumentos que evidencia la entidad de la discusión sobre este principio. Las instituciones académicas internacionales, los principales foros institucionales y un número significativo de representantes de la sociedad civil hacen de la ju un objeto priori-tario de estudio y discusión 17. La defensa generalizada de esta institución centra el debate en el análisis jurídico de su concepto, naturaleza, ámbitos de aplicación, condiciones de ejercicio, concurrencia con otras bases de jurisdicción, relaciones con otros principios e instituciones, alcance y límites 18. Un nutrido grupo de especialistas procedentes del Derecho internacional, procesal o penal ha alimentado un cuerpo doctrinal que no ha deja-

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do de crecer como consecuencia, no sólo ni principalmente del ejercicio de esta jurisdicción, sino, también, de la presencia de ciertos condicionantes políticos impuestos a la acción de la ju; condicionantes espurios que, además, tienen el efecto de provocar una respuesta generalmente precipitada y poco fundamentada, desde el punto de vista jurídico, consistente en la introducción de reformas legislativas tendentes a limitar o a controlar el uso de la ju. Ello, unido a una acción jurisprudencial conservadora y timorata, a nivel internacional e interno, ha llevado a la decepción y la crítica, incluso, por aquellos que, además de defensores, son destacados expertos en la materia.

Entre esos autores, Luc Reydams explica el llamado rise and fall de la ju concluyendo que «perhaps it is time to admit that universal jurisdiction is an unhelpful misnomer. Just like free market does not refer to an absolute freedom of markets, universal jurisdiction does not refer to an absolute right for individual states to prosecute gross human rights violations committed abroad» 19.

Eugene Kontorovicht proclama, con argumentos no necesariamente compartibles, la inefficiency de la ju, «in terms of settlement and transaction costs» porque, a su juicio, «justice is not the maximum because nonprosecution by amnesties, exile or other forms is often the price of achieving other goals» 20.

Una tercera perspectiva crítica, avalada por su procedencia africana y por su sólida experiencia en el Tribunal Internacional para Ruanda, viene respaldada por Kingsley Moghalu que utiliza la misma fórmula, the rise and fall, para calificar la ju afirmando en sus conclusiones que es una demostración de la injerencia de la política en el Derecho internacional 21. Desde Chile, Hernán Salinas argumenta en contra de la ju aduciendo «factores políticos y prácticos» 22. Más explícito, Ilic Felipe Corredor asume que «les actes des dirigeants israéliens, américains et anglais sur la bande de Gaza, la prison de Guantanamo et la guerre d’Irak n’attirent pas l’attention des juges pénaux à vocation universelle pour la raison que tout le monde connaît, mais que personne n’ose soutenir» 23. En la doctrina española, Antonio Remiro hace balance de la situación bajo el título «Malos tiempos para la justicia universal» con un preciso...

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