El principio de la autonomía de la voluntad

AuthorCarmen Parra Rodríguez
ProfessionProfesora de Derecho Internacional Privado de la UB

El Principio de la autonomía de la voluntad(492) como inspirador del ámbito contractual, supone la aparición de un elemento interpretativo que ayuda a la solución del caso concreto.En este sentido y frente a sistemas jurídicos tradicionalmente rígidos, como es el caso español, se le brinda a las partes la posibilidad de escoger entre todos los ordenamientos, aquél que se adapte mejor a sus necesidades, lo que supone introducir un campo ilimitado de soluciones del que las partes, como destinatarias directas son responsables.

Las posibilidades que ofrece para las partes este Principio deben ser objeto de estudio ya que de su desarrollo se derivan una serie de características que servirán para configurar su verdadero marco de actuación.

Así por ejemplo la autonomía de la voluntad es objeto de una serie de límites que la práctica tanto legislativa como jurisprudencial le ha venido imponiendo a lo largo de la historia y que han sido justificados por los legisladores en base a una mayor certeza y seguridad en su aplicación,

Junto a estas limitaciones, este Principio se caracteriza por permitir a las partes elegir con posterioridad a la celebración del contrato, qué ley debe regular su contenido, tal, e incluso regularlo a través de diferentes ordenamientos, en lo que la doctrina denomina el depeçage del contrato. Todos estos aspectos serán objeto de estudio en este trabajo.

Ya en 1927 el profesor Niboyet consideraba la teoría de la autonomía de la voluntad como la más difícil del Derecho internacional privado(493), dificultad que parece haber sido probada si tenemos en cuenta que aún en nuestros días se debate esta cuestión sin que los autores se hayan puesto de acuerdo sobre la existencia o no de la misma(494). A pesar de ello, la autonomía de la voluntad ha sido objeto de un progresivo asentamiento en los diferentes ordenamientos jurídicos(495), que ha llegado desde Dumolin(496) hasta nuestro días, expresado de diferentes formas y con distintos límites, dependiendo del sistema jurídico nacional que lo haya adoptado y de los Principios que hayan inspirado el mismo(497). Esta diversidad demuestra que la libertad de las partes en la elección de la ley aplicable al contrato no es una libertad independiente, sino que se trata de un poder otorgado a éstas por la norma de conflicto de un ordenamiento, el cual ejerce las condiciones y límites propios de su sistema sobre dicha libertad(498), siendo por otra parte las necesidades del comercio internacional, las que han fomentado el reconocimiento del papel de las partes en la elección del derecho aplicable a los contratos.

A pesar de la importancia doctrinal de dicho debate(499), no es objeto de este trabajo realizar un estudio exhaustivo de su asentamiento y evolución, sino establecer la incidencia que ha supuesto su consagración en el momento actual como punto de conexión principal tanto a nivel convencional, quedando enmarcado en el artículo 3-1 del Convenio de Roma, como en las normas armonizadoras que materializan el Derecho internacional privado en el ámbito contractual.

  1. LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN EL ÁMBITO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES

    Como ya se ha expuesto en el apartado anterior, la autonomía de la voluntad no es un punto de conexión aislado sino que se adopta en los diferentes Principios que inspiran los ordenamientos jurídicos en los que se enmarca, destacando en materia contractual la confrontación entre la libertad y la seguridad o certeza jurídica que inspiran su inclusión en un determinado orden jurídico(500). Estos principios han prevalecido uno sobre otro en los diferentes ordenamientos dando lugar a una serie de postulados que hacen referencia bien a la necesidad de establecer vínculos entre la ley y el contrato o a la plena libertad de las partes en la elección de la ley aplicable al mismo.

    1. Soluciones legislativas

      Entre los primeros destacan a nivel legislativo los postulados del Segundo Restatement americano que establece la necesidad de que exista una relación sustancial entre el Estado elegido y las partes o el negocio o que se dé algún otro fundamento razonable que justifique la elección de las partes(501), solución ésta que responde a la tradición jurisprudencial americana que en innumerables decisiones ha proclamado que la elección de las partes debía hacerse de buena fe, no ser ficticia o tener una relación normal con el contrato(502). Esta misma tendencia ha sido seguida en el artículo 41-2 del Código civil portugués de 1966, en el cual se limita la elección mediante la siguiente fórmula: «...una ley cuya aplicabilidad corresponda a un interés serio de los declarantes o esté en conexión con alguno de los elementos del negocio jurídico tomados en consideración por el Derecho internacional privado».

      En relación a los ordenamientos que han apostado por un régimen de libertad absoluta en cuanto a la elección de la ley por las partes destacan Bélgica y Holanda, no existiendo en los mismos reglas generales para determinar el derecho aplicable a los contratos internacionales, decantándose su jurisprudencia por la libertad ilimitada en cuanto a la elección del mismo(503). En este sentido cabe destacar la sentencia holandesa dictada en el caso Alnati de 15 de mayo de 1966, en la cual el Tribunal no estableció ningún límite en cuanto a la elección de la ley por las partes al decir que: «En principio hay que dar la oportunidad a las partes, cuando concluyen un contrato internacional, tal como sucede con el contrato en litigio, para que escojan como derecho aplicable un sistema jurídico diferente al que sería aplicable según las normas de Derecho internacional privado que se aplican en defecto de tal elección»(504). Así mismo la Ley Federal suiza sobre Derecho internacional privado ha roto con su pasado objetivista apostando en su art. 116 por la libertad de elección de la ley por las partes, al no exigir ningún tipo de vínculo entre el contrato y el ordenamiento que deba regirlo(505).

      Esta libertad absoluta no solamente se ha establecido en los ordenamientos estatales, haciéndose eco también las normas convencionales de esta solución. Así sucede con el art. 2-1 del Convenio de La Haya sobre ley aplicable a la venta de objetos mobiliarios corporales, según el cual «la venta se rige por la ley interna del país designado por las partes contratantes»(506), o el art. 5-1 del Convenio de La Haya sobre ley aplicable a los contratos de intermediarios y de representación donde se prevé que «la ley interna escogida por las partes rige las relaciones de representación entre el representado y el intermediario». En esta misma línea, el Convenio de Roma sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales en su art. 3-1 establece que «el contrato se rige por la ley escogida por las partes», solución ésta que será objeto de análisis en este capítulo.

    2. Soluciones jurisprudenciales

      Los ejemplos jurisprudenciales en esta materia difieren de unos países a otros. Así por ejemplo el Derecho internacional privado inglés, en su sentencia Vita Food Products V. Unus shipping C°, Lord Wright establece que la ley que rige el contrato es la que las partes tenían la intención de aplicar, actuando como límite a dicha intención que ésta sea bonafide, legal y a condición de que no sirva para eludir la elección bajo pretexto de orden público(507).

      El Derecho internacional privado suizo también es objeto de una evolución jurisprudencial que arranca de la sentencia Chevalley de 12 de febrero de 1952(508) en la cual se consagra el Principio de la autonomía de la voluntad limitado por «... los lazos naturales y de alguna importancia con el país cuya ley han escogido para regir sus relaciones». Posteriormente la sentencia ADES de 23 de marzo de 1965(509) muestra la evolución general al establecer como límite un «interés razonable» en la aplicación del derecho elegido(510). Así mismo, habría que hacer alusión a la jurisprudencia alemana en la cual, en numerosas sentencias se establece que la ley escogida por las partes debe tener alguna relación con el contrato y a la jurisprudencia italiana y francesa del siglo pasado que también hacen alusión a esta limitación en la elección de la ley por las partes(511).

    3. Solución en Derecho español

      En el Derecho español la autonomía de la voluntad como punto de conexión no ha tenido un desarrollo similar al de otros países.

      3.1 Situación anterior al Código civil

      En la fase anterior a la promulgación del Código civil se establecía como ley aplicable al fondo de los contratos la lex loci actus tomando como base la Ley 15a, Título I de la Partida primera y la Ley 15a, Título XIV de la Partida tercera(512). Con esta base legislativa el Tribunal Supremo dictó tres sentencias que dieron cuenta en un caso claramente y en los otros de manera explícita del Principio de la autonomía de la voluntad. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1877(513) recogió por primera vez de una forma precisa este Pricipio al establecer en uno de sus considerandos:

      Que no es aplicable al caso presente, y por tanto no se ha podido infringir el art. 671 del Código de Comercio español... puesto que la Sala... terminantemente declaró que aplicaba y aplicó el Código de Comercio italiano como ley a la que se habían explícitamente sometido los contratantes

      (514).

      Las otras dos sentencias de 20 de marzo y 20 de mayo de 1889(515) en cuyos supuestos se daba una sumisión de las partes al Derecho francés, el Tribunal no invocó directamente este Principio, pero tampoco lo excluyó, ya que el Tribunal entendió que por el objeto del contrato se debía invocar la excepción de orden público internacional, amparándose en el mismo y eludiendo la autonomía de la voluntad de las partes.

      3.2 Situación posterior a la promulgación del Código civil

      3.2.1 Situación legislativa

      Tras la promulgación del Código civil el panorama legislativo no mejoró, sino que por el contrario el texto no estableció ninguna disposición que se ocupara de determinar cual iba...

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