Primera sentencia de la corte penal internacional sobre reparación a las víctimas: caso The Prosecutor C. Thomas Lubanga Dyilo, 7 de agosto de 2012

AuthorAna Gemma López Martín
PositionProfesora Titular de Derecho internacional público. Universidad Complutense de Madrid
Pages209-226

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1. Introducción

El año 2012 ha sido un año emblemático para el Derecho Penal Internacional; y ello, porque la Corte Penal Internacional (CPI) -casi una década después de su puesta en marcha 1- ha dictado dos Sentencias históricas, que suponen un importante avance tanto en la consolidación de la responsabilidad penal internacional del individuo, como en la consagración del derecho a la reparación de las víctimas de los crímenes cometidos por estos.

El 14 de marzo de 2012, la Sala de Primera Instancia de la CPI consideró a Thomas Lubanga Dyilo culpable del crimen de guerra de «reclutamiento o

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alistamiento de niños menores de quince años en las fuerzas armadas o grupos, y utilizarlos para participar activamente en hostilidades». El veredicto, adoptado por unanimidad de los tres jueces -el presidente Adrian Fulford (Reino Unido), Elizabeth Odio Benito (Costa Rica) y René Blattman (Bolivia)-, concluye que el acusado «sabía» y «era consciente» del crimen de reclutamiento de menores que estaba cometiendo; por lo que, según lo dispuesto en el art. 25.3 del Estatuto de la CPI, «es penalmente responsable y puede ser penado» 2. En consonancia con este veredicto, el 10 de julio de 2012, Thomas Lubanga fue condenado a una pena de catorce años de prisión 3.

El 7 de agosto de 2012, la Sala de Primera Instancia de la CPI dicta su primera Sentencia estableciendo los principios y el proceso de reparación a las víctimas de los crímenes cometidos por Thomas Lubanga 4; una decisión que constituye un precedente sin igual en el ámbito de los derechos de las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos y del derecho humanitario.

Estas decisiones han sido dictadas en el marco de un complejo proceso, caracterizado no sólo por su larga duración, sino por las diversas vicisitudes que surgieron a lo largo del mismo, motivadas principalmente por una conducta errática de la Fiscalía; las cuales sirven para ilustrar la tensión que existe entre la presión por aplicar sanciones a las personas que han cometido graves crímenes internacionales, y los derechos de los acusados. Todo lo cual coadyuvará, sin duda, para que la Corte Penal Internacional corrija sus deficiencias y mejore su funcionamiento futuro.

2. Breve reseña del complejo proceso contra thomas lubanga dyilo

Thomas Lubanga Dyilo, congoleño, nacido en Jiba el 29 de diciembre de 1960, es uno de los más temibles señores de la guerra de la República Demo-crática del Congo (RDC); como comandante militar del Reagrupamiento Congoleño para la DemocraciaMovimiento de Liberación Nacional fue un actor fundamental de las dos guerras del Congo (1996-1997 y 1998-2003).

Presuntamente, Lubanga creó en 2002 la Unión de Patriotas Congoleños, un grupo rebelde constituido principalmente por miembros de la etnia hema, y cuya ala militar es la Fuerza Patriótica para la Liberación del Congo (FPLC), de la que Lubanga es su comandante en jefe.

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Este movimiento rebelde se enfrentó durante los años 2002 y 2003 a las milicias de la etnia lendu -entre ellas a la Armada Popular Congolesa y a la Fuerza de Resistencia Patriótica- en la región de Ituri, al noreste de la RDC. Como consecuencia de la guerra por hacerse con el control de la región, murieron más de 60.000 personas. Fue allí donde fueron obligados a batirse los más de 3.000 niños soldados que Lubanga había reclutado para la FPLC. Los niños menores de quince años eran obligados a luchar, a actuar como guardaespaldas de sus superiores, y a realizar tareas domésticas. Las niñas eran además forzadas a convertirse en esclavas sexuales de los comandantes del FPLC.

En abril de 2004 el gobierno de la RDC decidió remitir a la Corte Penal Internacional la condena por crímenes de guerra contra Thomas Lubanga Dyilo, según lo dispuesto en los arts. 13.a) y 14 del Estatuto. Emitida la orden de arresto contra Lubanga, éste fue capturado en Kinshasa en marzo de 2005; siendo trasladado el 16 de marzo de 2006 al Centro de Detención Haaglanden en Scheveningen (La Haya), en un avión fletado al efecto por el ejército fran-cés. El 20 de marzo de 2006, Lubanga comparece por primera vez ante la Sala de Cuestiones Preliminares 5.

En agosto de 2006, Lubanga fue acusado por la Fiscalía de los crímenes de guerra de «reclutamiento, alistamiento y uso de niños y niñas menores de quince años en un conflicto armado interno durante el periodo de 1 de septiembre de 2002 a 13 de agosto de 2003» [art. 8.2.e) (vii) del Estatuto]. Fuera quedaron otras denuncias de crímenes de guerra tipificados en el Estatuto y cometidos por la FPLC bajo mandato de Lubanga, como las relativas al crimen de esclavitud sexual; una decisión incomprensible a la luz de las pruebas presentadas. Los cargos fueron confirmados por la Sala de Cuestiones Preliminares el 29 de enero de 2007.

En julio de 2008, la Sala de Primera Instancia de la CPI dictaminó el sobreseimiento del caso y la puesta en libertad del acusado por considerar que no se estaban dando las garantías de un debido proceso, dado que el Fiscal se negaba a entregar a la Defensa ciertas pruebas -más de cien-. Apelada la decisión por la Fiscalía y tras negociar con Naciones Unidas acerca de la posible desclasificación de las pruebas, el 12 de octubre de 2008 la Sala de Apelaciones dejó sin efecto las decisiones de la Sala de Primera Instancia.

El juicio se reanudó el 26 de enero de 2009. La Fiscalía terminó la presentación de su caso a mediados de julio. Sin embargo, la exposición de los argumentos por parte de la Defensa, prevista para el mes de octubre, tuvo que aplazarse debido a una nueva interrupción del proceso motivada porque el 22 de mayo de 2009 se presentó una demanda conjunta de los representantes de las víctimas -de conformidad con lo previsto en la Norma 55.2 del Reglamento de la CPI-, en la que solicitaban la «recaracterización» de los hechos y la ampliación de los cargos originales imputados a Thomas Lubanga por

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el Fiscal, a los efectos de incluir «la esclavitud sexual» y los «tratos crueles e inhumanos» -arts. 8.2.e) (vi) y 8.2.c) (i) del Estatuto-. A juicio de los representantes de las víctimas, existían numerosas pruebas de sendos crímenes que se habían presentado a lo largo del juicio. La Sala de Primera Instancia informó favorablemente dicha solicitud, lo que fue apelado por la Defensa. El 8 de diciembre de 2009 la Sala de Apelaciones rechazó la decisión de la Sala de Primera Instancia, aunque reconoció que sí había evidencia sustancial sobre actos de violencia sexual realizados por el FPLC, pero entendía que no procedía la recalificación puesto que la Norma 55 no puede utilizarse para ir más allá de los hechos imputados en el escrito de acusación.

Reanudado el juicio, vuelve a suspenderse en julio de 2010 al considerar la Sala de Primera Instancia que no era posible asegurar el desarrollo de un juicio justo, en tanto la Fiscalía no cumpliera las órdenes dictadas por dicha Sala. En este sentido, el problema venía originado por la negativa del Fiscal a revelar la identidad del intermediario 143. A pesar del flagrante incumplimiento del Fiscal, la Sala de Apelaciones revocó la decisión, sugiriendo la sanción a este último.

La fase de presentación de pruebas terminó el 20 de mayo de 2011, y en los días 25 y 26 de agosto tuvieron lugar las conclusiones finales del juicio.

El 14 de marzo de 2012, en una audiencia pública, la Sala de Primera Instancia entregó su veredicto adoptado por unanimidad en el que Thomas Lubanga Dyilo fue hallado culpable a título de coautor del crimen de guerra tipificado en el art. 8.2.e) (vii) del Estatuto.

Los aspectos más destacables de la Sentencia de 14 de marzo de 2012, de casi seiscientas páginas, -larga en exceso-, son los relativos a: la definición y participación de las víctimas, la presentación y valoración de las pruebas y la tipificación del crimen de guerra de reclutamiento, alistamiento y utilización de niños soldados. Aunque, sin duda, dos son los que pueden resultar más controvertidos. Por un lado, el relativo a la coautoría como modo de responsabilidad, incluyendo el elemento subjetivo. Por otro, el que se refiere a la calificación por parte de la Corte del conflicto armado en el que participó Lubanga como interno, y no como internacional; siendo especialmente interesantes las reflexiones que realiza sobre la idoneidad o no de la separación en categorías de los conflictos armados, dada la naturaleza cambiante de los mismos, así como la posible coexistencia de ambas clases en un mismo conflicto. En este sentido, la Sentencia sigue la teoría del control general, lo que le lleva a considerar que si un Estado ejerce ese control sobre un grupo armado no estatal que se enfrenta a otros grupos igualmente bajo control de un Estado o contra él, el conflicto se habría internacionalizado; una teoría no exenta de críticas por algunos dados los problemas que la misma pudiera plantear 6.

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3. La sentencia de 7 de agosto de 2012 sobre los principios y el proceso de reparación a las víctimas de los crímenes de Thomas Lubanga
3.1. El derecho de las víctimas a la reparación

Ahora bien, si significativa para las víctimas es la condena de Thomas Lubanga en la medida que constituye una indudable victoria para ellas, no debemos olvidar que se trata de una victoria simbólica, pues lo realmente importante para las víctimas es conseguir la adecuada reparación del daño que se les ha causado 7. Tengamos presente que es un principio general de Derecho internacional que toda violación de una obligación...

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