Cuestión previa. Establecimiento de una noción general de conflicto armado interno

AuthorSonia Güell Peris
Pages120-128

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Para afrontar el estudio del ámbito objetivo de aplicación de las normas sobre protección de la población civil víctima de los conflictos armados internos, hay que tener presente la convergencia de dos planos aparentemente idénticos pero como se verá, en realidad, distintos:

    - Un primer plano, consiste en la idea que, con carácter general, se tenga de conflicto armado interno, en el sentido de enfrentamiento armado que tiene lugar en la esfera territorial de un Estado y,

    - Un segundo plano, consiste en la identificación de los supuestos específicos derivados de aquella idea que se circunscriben en el marco de aplicación de las normas sobre protección internacional de las víctimas de los conflictos armados internos. En particular, sobre las disposiciones contenidas en el art. 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949 y en el Protocolo adicional II de 1977.

El análisis del primer plano, entendido éste como el estudio dirigido a la formación de una noción general de los conflictos armados internos, se ha abordado desde disciplinas y ámbitos del conocimiento muy variados: desde el ámbito de la Historia, de la Sociología, de la Economía, la Filosofía o el mismo Derecho por citar algunos, se ha acometido el estudio de la problemática derivada de los conflictos armados internos desde la noción que cada una de ellas ha considerado como identificativa de los casos comprensivos en este término1.

En cambio el estudio del segundo plano, es decir, la identificación y análisis de los supuestos específicamente localizados en el ámbito de aplicación del Derecho internacional humanitario, pertenece al exclusivo campo del análisis jurídico. Ello es debido a que su estudio descansa sobre disposiciones positivas vigentes.

Frente a este planteamiento, de lege ferenda sería deseable una coincidencia de significado entre las expresiones que designan al Page 121 tipo de situación que comúnmente se considera como un conflicto armado interno con las situaciones que determinan la aplicabilidad del art. 3 común a los Convenios de Ginebra y el Protocolo II de 19772. Del mismo modo debería ocurrir que se reconociesen como sinónimas las expresiones de conflicto armado sin carácter internacional acuñada por el art. 3 común y la de conflicto armado interno o conflicto interno de mayor aceptación entre la doctrina3.

Desde la perspectiva terminológica la doctrina, en general, se sirve indistintamente de voces genéricas como las mencionadas. En ocasiones recurre específicamente a la mención de otras, como la de guerra civil, cuando pretende enfatizar un alto umbral de intensidad de las hostilidades4 o, incluso también, recurre al cuño convencional de conflicto armado no internacional5. Así mismo puede Page 122 apreciarse que algunas Instituciones tienden al uso preferente de la palabra conflicto, sencillamente, para referirse a situaciones de guerra desencadenada en la esfera interna de los Estados6.

Además de los variados recursos terminológicos a los que se ha hecho referencia en el ámbito de la doctrina jurídica, se aprecian diferencias entre la noción general que cada autor atribuye a este fenómeno y los supuestos comprendidos en el ámbito material de aplicación de las normas internacionales que, presumiblemente, se dirigen a proteger a sus víctimas, sobre todo cuando se hace referencia al Protocolo II de 1977.

En otro orden y consciente que la materia objeto de análisis en este punto no lo imponga, estimo necesario efectuar una breve referencia a la cuestión del terrorismo internacional y el modo en que se inscribe en la noción de conflicto armado. En mi opinión existe una confusión de base al pretender catalogar el fenómeno terrorista como situación jurídicamente acuñada a la que le debería ser Page 123 aplicable inmóvilmente, bien el DIH o bien otro marco jurídico como por ejemplo el penal interno. Opino que el terrorismo internacional no es una situación sino una conducta, conducta cierto es con dificultades de definición uniforme pero, en cualquier caso, caracterizada por una violencia extrema e indiscriminada. De este modo, la conducta terrorista puede emerger en situaciones de conflicto armado o no y sobre esta premisa, el tratamiento jurídico aplicable al responsable se originará en el Derecho que sea aplicable a la situación en la que se produjo la acción terrorista en cuestión7.

De regreso al tema que nos ocupa, si atendemos a los hechos se observa que la noción general de conflicto armado interno abarca situaciones muy diversas y contextos muy heterogéneos8. En particular, la variedad a la que se hace referencia suele ser producto una multiplicidad de factores, entre los que resaltan los siguientes:

    - Un primer factor afecta a la intensidad de los combates. La virulencia de los combates puede caracterizarse por revestir niveles más o menos elevados. Así, por ejemplo, conflictos como el que azota Colombia, Somalia o Sudan se caracterizan por la...

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