La autonomía en la pluralidad y jerarquía de las fuentes y los valores

AuthorPietro Perlingieri
Pages299-412

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110. Pluralidad de las fuentes normativas: oportunidad de una redefinición

Son fuentes del derecho los actos o los hechos que, a través de la interpretación, se determina la norma. Las fuentes, a su vez, son individualizadas por otras normas (normas sobre la producción juridica)1. Cada norma es puesta por una norma superior: en el vértice de la jerarquía se encuentra la Constitución, cuyoPage 300 fundamento reside en su legitimidad2. La legalidad, pues, es no solamente respeto de la ley sino sobre todo, en el sistema constitucional, exigencia de reconstrucción de los nexos entre múltiples fuentes operantes sobre el mismo territorio, fuentes legitimadas por la Constitución y que en la unidad assiológica de la misma encuentran fundammento3. Eso significa que cada forma de poder que se exprese por reglas o princípios -y por lo tanto cada especie de poder normativo lato sensu "privado"- no podrá desarrollarse sino dentro de la unidad construida por la Constitución y mantenida por un método hermenéutico que sea consciente de su instrumento4: unidad no dogmática pero jurídica, no totalitaria pero demócrata, no absolutista pero mediada por relaciones de preferencia y compatibilidad entre los derechos fundamentales5.

Cada poder, expresión de autonomía reglamentaria, en un contexto constitucional basado en la división de los poderes, no puede ser ejercido sin el respeto de las competencias y el marco jurídico global en el que encuentra el propio reconocimiento. Consigue con ello, en una situación articulada y compleja como ésta contemporanea6, que el ejercicio del poder de dictar reglas o de autorregularse acaba siempre con el integrarse con el ejercicio de los otros poderes, sean o no del mismo rango y de la misma naturaleza. Sí que la autonomía privada, en términos de efectividad, se completa con los otros poderes y confluye, como parte ahora actual y ajustada7 ahora creativa y constitutiva, en el ordenamiento global, como conjunto de princípios y de reglas predispuestas para actuar con la finalidad de establecer orden en la sociedad. También la autonomía, ejercitada iure privatorum, es síntesis de valores selectos y valores impuestos, y hetero-reglamentarios8. Al ser actual y creativa contribuye a alimentar elPage 301 ordenamiento, derivándose a un tiempo de ello la fuente primaria de la misma legitimación, que exige incluso y justifica una revisión sobre la efectiva armonización entre los valores libremente firmes, las reglas libremente establecidas y los valores preeminentes y a veces inderogables indicados en el global de referencia costitucional9.

La unidad del ordenamiento no excluye, por lo tanto, la pluralidad y la heterogeneidad de las fuentes: tal pluralidad tiene su momento unificador en el ordenamiento que concurre a producir. Cuando el Estado agota en si toda la producción legislativa, la teoría de la pluralidad de las fuentes no tiene espacio: la fuente formal y la fuente sustancial tienden a identificarse en el Estado centralizado, el cual solamente tiene el poder de localizar las exigencias de la colectividad y de legislar.

Al contrario, allí dónde se da espacio a un pluralismo de entidades descentradas y autónomas que no se agotan en el Estado -se piensa en los entes locales o en aquellos supranacionales que dictan normas enseguida vigentes en el Estado, como las normas de la Unión europea- y qué legislan en virtud de un poder propio, (mejor: gozan de una esfera de autonomía reconocida o instituida por el poder estatal soberano), se ocasiona un pluralismo de fuentes10. Asi se refleja, por ejemplo, sobre las instituciones regionales, que la misma Constitución atribuye poder autónomo y general de legislar no expresamente "en referencia a cada materia reservada a la legislación del Estado" (art. 117, inciso 4, cost.), es posible reconocer conjuntos de reglas y princípios que encuentran la misma fuente en otros poderes normativos. El ordenamiento, unitariamente considerado, está compuesto de normas diferentes -qué tienen origen en los poderes más diversos- y entre tales normas determina una jerarquia11.

La oportunidad de una redefinición de las fuentes normativas se deduce cómodamente apenas se tenga en cuenta los siguientes fenómenos: a) la relevancia normativa de los princípios constitucionales y la incidencia directa o indirecta de los mismos sobre las relaciones intersubgetivas12; b) la eficacia inmediata respecto de los ciudadanos de la producción normativa de derecho comunitario13; la llamada contratación colectiva, tendente no solamente a so-Page 302meter el mundo del trabajo, sino a colmar a todos los sectores más calificados de la sociedad14; d) la difusa costumbre de legislar a través de la forma del acto administrativo y el reglamento15, sí causa graves problemas con respeto a la jerarquía,(sustancial o formal), de las normas y la sindicabilidad constitucional de las mismas, de su controvertida naturaleza de actos "que tienen fuerza de ley" (art. 134 const.)16.

La marcada pluralidad de las fuentes es en gran parte debida a la descentralización administrativa, actuando sea reconociendo a los entes locales territoriales, y al derecho público generalmente, poderes autónomos y exclusivos concernientes también a las relaciones civilisticas y la realización de los derechos fundamentales, sea delegando a ellos unos poderes destinados en el tiempo a ser ejercidos sustancialmente en forma autonoma17. La reestructuración administrativa, y por lo tanto política, del territorio nacional, acentuado por la reciente reforma del título V de la parte segundo de la Constitución, es destinada a producir una diversificada "geografía juridica»18, caracterizada por un diseño político -en la historia nunca perdedor- de regionalización y localización del derecho19, relativamente a aquéllos aspectos que, sin violar no solamentePage 303 los princípios formales sobre los que se basa la unidad del pais20 con el respeto del principio de subsidiariedad, (art. 117, inciso 4 y 118 cost.), realicen cuanto más posible una adecuación, un acercamiento de la normativa a las exigencias locales21. A esta realidad también el derecho civil, en especial por cuánto atañe al derecho agrario y minero, al urbanismo, a las empresas artesanales, a la actividad turístico-hotelera, a los bienes culturales y ambientales, a los transportes, (arg. ex art. 117, inciso 3 y 4, const.), no podrá sustraerse.

La Corte constitucional, sin embargo, ha afirmado repetidamente que la legislación regional no puede comprender materias de derecho privado dirigidas a salvaguardar la unidad y la igualdad22. El problema tiene que ser reconsi-Page 304derado: un derecho civil regional no solamente no es justificable porque el sistema es unitario, síno que resulta imposible separar derecho público, estatal y regional, y derecho privado, solamente estatal, pero también porque la superación de las diferencias locales de hecho podría ser realizada con un normalizacion que le "compense" con recíprocos tratos diferenciados o de favor: no se puede excluir a priori que la igualdad se realiza a través del pluralismo local23. Al respecto favorece volver a llamar, una vez más, el dictado constitucional, en el nuevo texto introducido por la ley de revisión, que atribuye a la normativa regional la tarea de remover "cada obstáculo que impida la plena igualdad de los hombres y las mujeres en la vida social, cultural y económica"(art. 117, inciso 7, cost.)24.

En época de crisis de la soberanía y, pues, de la ley25, la autonomía privada, o, mejor, negocial26, es llamada a desarrollar un papel organizativo de subsistemas sociales. El fenómeno de la autodisciplina27 contribuye a reflejar en unaPage 305 nueva teoría de las fuentes28, que considera como la autoreglamentación de...

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