Las partes del proceso internacional

AuthorJosé B. Acosta Estévez
ProfessionProfesor de Derecho Internacional Público
  1. LAS PARTES DEL PROCESO Y EL IUS STANDI

    En principio, la existencia de dos partes o, más concretamente, de dos posiciones, la del actor y demandado, es consustancial a la idea de proceso; esto es, el proceso gira en torno a la existencia de una oposición entre dos tesis contrapuestas, sostenidas por las denominadas partes del proceso (sujetos parciales) y por encima de ellas está un tercero imparcial (el órgano jurisdiccional al que se pide). La actuación del derecho objetivo por los órganos judiciales sólo se lleva a cabo en el seno del proceso y, en consecuencia, éste se presenta como un actus trium personarum: no hay proceso sin dos sujetos parciales y un tercero imparcial.

    El presente apartado versa sobre el ius standi de los sujetos que podrán ser partes en el proceso en sede del Tribunal Internacional de Justicia y, para ello, se determinará la aptitud exigible a los mismos. En atención a lo afirmado se tratan procesalmente una serie de conceptos -capacidad para ser parte, capacidad procesal, legitimación, acción e interés- que, si bien en los sistemas procesales internos están en mayor o menor medida consolidados a pesar de la existente falta de homogeneidad, no ocurre lo mismo en el ámbito del proceso ante el Tribunal de La Haya. Por tanto, en las páginas que siguen no se trata de elaborar una equivalencia entre los citados conceptos de los ordenamientos internos y los propios del referido proceso, sino que se intentará ofrecer, con las dificultades que ello entraña, su tratamiento procesal desde la perspectiva del Derecho internacional procesal.

    Son partes del proceso aquel o aquellos sujetos que solicitan una tutela jurisdiccional y aquel o aquellos frente de los cuales se solicita esta tutela(438). En el caso concreto del proceso ante Tribunal Internacional de Justicia, según disposición expresa del Estatuto del Tribunal(439), solamente podrán ser parte los Estados. No se admite el ius standi de los demás sujetos, tanto internacionales (organizaciones internacionales) como particulares (personas físicas y jurídicas), que en consecuencia no podrán ser parte del proceso ante el Tribunal Internacional de Justicia al carecer de acceso a la vía contenciosa. En consecuencia, los órganos de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales pueden elevar opiniones consultivas al Tribunal Internacional de Justicia(440), incluso el citado órgano jurisdiccional podrá solicitar de tales organizaciones "informaciones relativas a casos que se litiguen ante la Corte y recibirá la información que dichas organizaciones envíen a iniciativa propia"(441), pero, en ningún caso, podrán ser parte del proceso.

    Los apartados 1 y 2 de los artículos 38 y 39, respectivamente, del Reglamento establecen que Estados son las partes activa (actor) y pasiva (demandado) del proceso. El primero es aquel Estado que como tal se designa en la solicitud escrita(442) o notificación de un compromiso de acuerdo(443), siendo suficiente esta propia designación para que sea parte válida en el proceso por él instado ante el Tribunal Internacional de Justicia. El segundo, el Estado demandado, vendrá determinado por la mera designación como tal por la parte actora(444). Así, las partes vendrán determinadas en los referidos escritos, pues en ellos habrá de decirse quién pretende y frente a quién se pretende. El Estado puede, en consecuencia, desarrollar su acción en el proceso ante el Tribunal Internacional de Justicia tanto en una postura activa como pasiva, lo que supone que puede ser tanto actor como demandado.

  2. CAPACIDAD DE LAS PARTES

    La teoría general de la denominada capacidad jurídica tiene una de sus manifestaciones particulares con relación a la figura del proceso: la capacidad para ser parte -material- y la capacidad procesal. Se trata, pues, de determinar ahora quién puede ser parte en el proceso ante el Tribunal de La Haya pues, a pesar de que únicamente los Estados pueden ser parte, tal posibilidad no alcanza a todos los Estados existentes en el seno de la sociedad internacional. Por ello, seguidamente se hace del todo necesario fijar cuál es la aptitud exigible a los Estados que pretendan ser parte en el proceso y, por ello, debe determinarse la capacidad de las partes. La capacidad de las partes vendrá dada por dos conceptos referidos a la capacidad para ser parte -material- y la capacidad procesal. Ambos conceptos disciplinan parte del importante aspecto del status procesal de la parte.

    2.1. Capacidad para ser parte

    La capacidad para ser parte es "la aptitud para pedir la tutela de los tribunales (afirmar acciones) y resultar afectado por la decisión jurisdiccional relativa a la tutela jurídica pretendida"(445). La capacidad para ser parte es la que posibilita a la persona para ser sujeto de una relación jurídico-procesal y es el equivalente a la personalidad jurídica civil, ya que solamente podrá solicitar la tutela jurídica quien sea capaz jurídicamente, es decir, quien sea sujeto de derechos y obligaciones.

    La capacidad para ser parte es la aptitud genérica para ser sujeto del proceso. Dicho de otro modo, con este concepto se trata de determinar quién puede en abstracto ser parte en un proceso y, en consecuencia, sujeto activo o pasivo de las diferentes expectativas y cargas procesales en que el proceso se sustancia(446).

    Al igual que los particulares necesitan ser capaces jurídicamente para entablar una relación jurídico-procesal, los Estados también deben tener capacidad para ser parte. La cuestión a responder, por tanto, es la referida a cuando un Estado concurre la aptitud genérica para ser sujeto de un proceso en general, esto es, sin relación al proceso concreto y determinado propio del Tribunal Internacional de Justicia. Pues bien, los Estados tienen capacidad para ser parte en un proceso en tanto se la otorga el Derecho internacional al reconocerles la calidad de Estados (subjetividad internacional).

    La aptitud genérica para ser sujeto en un proceso internacional la tienen todos los Estados, esto es, se puede señalar que todos aquellos entes a quienes el Derecho internacional reconoce la calidad de Estados gozarán asimismo de la capacidad para ser parte en cualquier proceso seguido ante órganos jurisdiccionales internacionales. El status de Estado determina automáticamente la capacidad para ser parte en un proceso internacional. Tiene capacidad para ser parte el Estado desde su nacimiento hasta su desaparición. Dentro de este período de tiempo se circunscribe también la capacidad para ser parte en el proceso ante el Tribunal Internacional de Justicia. El Estado detentará ipso iure la capacidad para ser parte desde el mismo momento en que el ordenamiento jurídico internacional le atribuya la subjetividad internacional.

    Cuando en una entidad concurran determinados elementos, como son el territorio, la población, la organización política y la soberanía, y la norma internacional le atribuya la subjetividad internacional, a partir de ese momento, el nuevo Estado tendrá la comentada capacidad y puede en abstracto (potencialmente) ser parte en el proceso ante el Tribunal Internacional de Justicia. El concepto de capacidad para ser parte ha determinado quién puede ser parte en el proceso y, en consecuencia, sujeto pasivo o activo de las diversas expectativas y cargas procesales en el proceso. Ahora bien, el que un Estado tenga esta capacidad solo significa que puede en abstracto ser parte, esto es, no significa que, histórica y realmente, llegue a ser parte en el proceso.

    En conclusión, todos los Estados, por el mero hecho de ser Estados, tienen capacidad para ser parte y, en abstracto, pueden llegar a ser parte en el proceso ante el Tribunal de La Haya. Los entes que carezcan de subjetividad internacional y, por tanto, no sean...

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