La solución pacífica de las controversias internacionales

AuthorHugo Llanos Mansilla
ProfessionMiembro de la Corte Permanente de Arbitraje Internacional de La Haya
Pages831-903
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Establece el art. 2º Nº 3 de la Carta de las Naciones Unidas lo si-
guiente: “Los miembros de la Organización arreglarán sus controver-
sias internacionales por medios pacíficos, de tal manera que no pongan
en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia”.
En el caso Mavrommatis960 la Corte Permanente definió la contro-
versia internacional como “un desacuerdo sobre una cuestión de de-
recho o de hecho, una oposición de puntos de vista legales o de interés
entre las partes”.
De acuerdo a lo anterior, se distinguen dos tipos de conflictos:
a) Los de orden jurídico, en que se sostiene un desacuerdo sobre una
cuestión de derecho, sea en su aplicación, sea en su interpretación;
b) los de orden político, en que la disputa entre las partes se fundamen-
ta en una modificación del derecho existente. La pretensión de las
partes, en consecuencia, no se encuentra apoyada en argumentos de
tipo legal.
Sobre el particular, César Sepúlveda961 expone lo siguiente: “Des-
de tiempos de Vattel se había sostenido que ciertas disputas interna-
cionales ‘importantes’ no eran susceptibles de arreglo pacífico, ni
adecuadas para ser sometidas a la decisión de terceras partes. Esta idea
fue desarrollándose hasta que a fines del siglo XIX, cuando principia-
ron a surgir los modernos medios de arreglo de las controversias
entre Estados, nació la teoría, sostenida hasta nuestros días, de la se-
paración entre las llamadas ‘disputas políticas’ internacionales, o sea,
no susceptibles de arreglarse por medios legales, y las ‘disputas jurídi-
cas’, o sea, aquellas que pueden resolverse por procedimientos de arre-
glo también jurídicos. Así, por ejemplo, cuando a principios de este
CAPÍTULO XIV
LA SOLUCIÓN PACÍFICA DE LAS CONTROVERSIAS
INTERNACIONALES
960 CPJI, 1924, serie A, Nº 11, p. 11.
961 Obra citada, pp. 383 y 384.
TEORÍA Y PRÁCTICA DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
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siglo se pusieron de moda los pactos bilaterales de arbitraje, las na-
ciones excluían de este método de arreglo un gran número de con-
troversias sobre la base que la resolución podría afectar sus ‘intereses
vitales’, ‘honor nacional’, ‘independencia’ o ‘jurisdicción doméstica’.
Con ello se abrió la puerta a los Estados para que se negaran a arre-
glar una controversia, alegando que una disputa determinada era po-
lítica, o sea, relacionada con intereses y no con derechos.
Entre los partidarios de esta separación se dice que las controver-
sias ‘políticas’ no pueden ser resueltas por la aplicación de las reglas
del derecho internacional generalmente reconocidas, y con ello auto-
máticamente implican la deficiencia de este orden jurídico. Pero la
idea de una división entre disputas políticas y jurídicas no tiene una
base técnica o científica (véase Lauterpacht, The function of law, pp. 139-
163, para un análisis sobre este punto). Deja en manos de cada parte
interesada la determinación de si un conflicto puede solucionarse por
un método jurídico, o si no tiene arreglo alguno. Introduce un ele-
mento negativo y desintegrador del orden internacional y detiene el
progreso de las instituciones arbitrales y jurisdiccionales.
Desde otro punto de vista, la teoría de la distinción entre unas y
otras controversias ha permitido a los Estados incumplir obligacio-
nes, y ello se ha hecho además con unción de santidad y bajo el pa-
lio del derecho. En lugar de exponer con sinceridad que desean ser
jueces de su propia causa, se refugian en un manto de circunloquios,
utilizando la frase sacramental de ‘disputas políticas’ y, por lo tan-
to, no sujetas ni a la jurisdicción ni al arbitraje. En realidad, todas
las cuestiones que afectan a los Estados, aun las más nimias, tienen
substratum político, pues el Estado es una institución política. En este
aspecto, todas las disputas son políticas. Pero, de otro lado, todas
esas controversias también son jurídicas en tanto que todas, absolu-
tamente todas esas disputas, pueden resolverse por algún medio le-
gal y en tanto que se reconozca que existen normas de derecho
internacional.
De una observación de la práctica internacional en los últimos 70
años se descubre que más que lo ‘político’ de las disputas, el temor a
encontrar una resolución obligatoria, contraria al interés de un Esta-
do o que pueda afectar el prestigio de un estadista, es lo que las ha
alejado del campo de la jurisdicción o del arbitraje, o de cualquier otro
procedimiento de arreglo. Empero, existe ya muy enclavado el con-
cepto de ‘controversia política’ como para que se lo pueda desterrar”.
Como afirma Rousseau, para el juez internacional todos los con-
flictos son de orden jurídico y sólo le cabe al árbitro o al juez deter-
minar si debe o no satisfacer las pretensiones del demandante
mediante la aplicación del derecho positivo.
LA SOLUCIÓN PACÍFICA DE LAS CONTROVERSIAS INTERNACIONALES
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La naturaleza del conflicto determinará el medio de solución pa-
cífica para resolverlo.
El art. 33 de la Carta de las Naciones Unidas establece lo siguiente:
“Las partes en una controversia cuya continuación sea susceptible
de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad inter-
nacionales tratarán de buscarle solución, ante todo, mediante la ne-
gociación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial,
el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacífi-
cos de su elección…”.
Es así que podemos clasificar los medios de solución pacífica de
las controversias internacionales en dos grandes grupos: los medios po-
líticos o diplomáticos y los medios jurídicos.
En los medios políticos o diplomáticos se incluyen los siguientes:
la negociación directa, los buenos oficios, la mediación, la investiga-
ción y la conciliación.
En los medios jurídicos incluimos el arbitraje y la solución judicial.962
1. MEDIOS POLÍTICOS O DIPLOMÁTICOS
1.1. NEGOCIACIÓN DIRECTA
Es el medio normal para la solución de una controversia interna-
cional. Se realiza a través de los Ministerios de Relaciones Exteriores,
de los funcionarios diplomáticos o altos personeros designados para
ella o mediante la celebración de una conferencia o reunión interna-
cional.
Así, el conflicto limítrofe entre Chile y la Argentina, a raíz del ar-
bitraje de Su Majestad Británica en el problema del Beagle, fue obje-
to de una negociación directa entre las partes, a través de comisiones
especialmente designadas para tal efecto.
En general, los conflictos son resueltos a través de este medio de
solución pacífica. Pero cuando las diferencias son extremas, la nego-
ciación directa es difícil de llevar a la práctica en razón de ir involu-
crado en ellas el interés nacional.963
962 Algunos sostienen que los medios políticos son aquéllos dados por las organi-
zaciones internacionales. En consecuencia, serían medios diplomáticos los siguientes:
negociación, buenos oficios y mediación. Los medios jurídicos serían la investigación,
la conciliación, el arbitraje y la solución judicial.
Se sostiene también que debido al carácter técnico de muchas disputas –cuestio-
nes limítrofes, por ejemplo–, habría que crear medios técnicos de solución de estos
conflictos: convenios técnicos.
963 La negociación no implica necesariamente la obligación de llegar a un acuerdo.

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