La interpretación de Tratados en el Derecho Internacional y la especificidad de los Tratados de Derechos Humanos

AuthorAntônio A. Cançado Trindade
ProfessionPh. D. (Cambridge); Profesor Titular de la Universidad de Brasilia; Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; Miembro Titular del Institut de Droit International
Pages19-60

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I Los efectos propios de las disposiciones convencionales de protección

Al conformar el dominio del derecho internacional convencional, los tratados tienen su interpretación orientada por las reglas consagradas en el derecho internacional, tales como las enunciadas en los artículos 31 a 33 de las dos Convenciones de Viena sobre el Derecho de los Tratados (de 1969 y 1986).1 El proceso de elaboración de la primera de estas Convenciones –la de 1969– reveló una clara tensión entre los aspectos clásicos y los innovadores en la evolución de la materia hasta entonces. Los primeros se reflejaron en la fórmula tradicional de la autonomía de la voluntad del Estado (manifestada, v. g., en el consentimiento de éste, y en los actos procesales mediante los cuales se expresa, y también en la formulación y apreciación de las reservas por los propios Estados Partes); los segundos se atuvieron a los casos de nulidad de los acuerdos internacionales, o, más particularmente, a la concepción moderna de los vicios del consentimiento y sobre todo al concepto del jus cogens, avanzado con el propósito de contribuir a la moraliza-Page 20ción del derecho de los tratados (tradicionalmente tan permeado por el voluntarismo interestatal) y al universalismo e integridad del derecho internacional.2 El concepto del jus cogens volvió a ser objeto de debates en la Conferencia de Viena de 1986, en la cual se adoptó la segunda Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.3

En realidad, las polémicas doctrinarias en torno a la interpretación de los tratados se presentan como matices distintos de lo que se entiende por objeto de la interpretación, y las reglas consagradas al respecto en las dos Convenciones de Viena sobre el Derecho de los Tratados (de 1969 y 1986) buscan “evaluar el valor y peso relativos de los elementos que deben ser tomados en consideración en el proceso de interpretación más que describir el proceso de interpretación propia-Page 21mente dicho”.4 En el proceso preparatorio de la primera Convención de Viena, de 1969, la propia Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas enfatizó la importancia de la elucidación del sentido del texto (en lugar de la intención original de las partes) para darle efecto, y precisó: “Cuando haya lugar a que un tratado tenga dos interpretaciones, y una de ellas permita que el tratado tenga efectos apropiados y la otra no, la buena fe y el objeto y fin del tratado exigen que se adopte la primera interpretación”.5

En efecto, los elementos que constituyen la regla general de interpretación de los tratados, formulada en el artículo 31(1) de las dos Convenciones de Viena sobre el Derecho de los Tratados –a saber, la buena fe, el texto, el contexto, y el objeto y fin del tratado–, son los que con más frecuencia se hacen presentes en la interpretación de los tratados en la actualidad.6 Se encuentran conjugados en una misma formulación, acentuando la unidad del proceso de interpretación. El artículo 32 de las dos Convenciones de Viena tiene el cuidado de agregar que, cuando la interpretación efectuada de acuerdo con elPage 22 artículo 31 deja el sentido “ambiguo u oscuro”, o conduce a un resultado manifiestamente irrazonable, puede recurrirse a los medios de interpretación suplementarios (tales como el recurso a los travaux préparatoires de los tratados). Y el artículo 33 contiene las reglas de interpretación aplicables a los tratados autenticados en dos o más idiomas.

Subyacente a la regla general de interpretación, contenida en el artículo 33(1) de las dos Convenciones de Viena, se encuentra el principio ut res magis valeat quam pereat, ampliamente respaldado por la jurisprudencia, y que corresponde al llamado effet utile (en ocasiones denominado principio de la efectividad), en virtud del cual se debe asegurar a las disposiciones convencionales sus efectos propios.7 Siendo un determinado tratado regido por el derecho internacional, la evolución de este último puede tener efecto en el tratado en cuestión, debiendo ser considerado a la luz del derecho internacional en el momento de su interpretación8 (cf. infra). El objeto y fin del tratado pueden, también ellos, ser precisados y desarrollados por las propias partes9 (como en los tratados clásicos) bajo el efecto de determinados preceptos del derecho internacional, o, en el dominio de los derechos humanos, por los órganos de supervisión internacional creados por los tratados de protección de esos derechos.

II El carácter objetivo de las obligaciones convencionales de protección

En el pasado, y en relación con tratados diferentes de los de derechos humanos, se formó el entendimiento según el cual las obligaciones internacionales se interpretan restrictivamente por-Page 23que implican derogación de la soberanía de los Estados. Tal presunción no se aplica a los tratados de derechos humanos –tal como lo advirtió la Corte Europea de Derechos Humanos ya en 1968 en el caso Wemhoff versus República Federal de Alemania –, por cuanto en relación a éstos se busca sobre todo la interpretación más apropiada para la realización de su objeto y propósito, evitándose además inconsistencias con la interpretación y aplicación de otros tratados de derechos humanos.10 En efecto, el propio derecho internacional da testimonio del principio, subyacente, como vimos, a la regla general de interpretación consagrada en el artículo 31 de las dos Convenciones de Viena sobre el Derecho de los Tratados (supra), de que la interpretación debe propiciar efectos apropiados a un tratado,11 principio este que, en materia de derechos humanos, ha asumido particular importancia en la determinación del amplio alcance de las obligaciones convencionales de protección.

Una vez contraídas estas últimas, los Estados ya no pueden invocar la soberanía –en todo caso inadecuada, en su acepción absoluta, en el plano de las relaciones internacionales– como elemento de interpretación de los tratados en que se tornaron Partes.12 Recuérdese al respecto que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de las dos Convenciones de Viena sobre el Derecho de los Tratados, a ningún Estado le está permitido invocar dificultades de orden constitucional o internas para intentar justificar el no cumplimiento de sus obligaciones convencionales. Más allá del derecho de los tratados, éste es un principio fundamental del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, sólidamente respaldado por la jurisprudencia internacional sobre la materia.13 En su informe dePage 24 1990 en el caso Cruz Varas versus Suecia, la Comisión Europea de Derechos Humanos afirmó que el principio consagrado en el artículo 27 de las dos referidas Convenciones de Viena se aplicaba también en el examen de casos bajo la Convención Europea de Derechos Humanos.14

Los tratados de derechos humanos son claramente distintos de los tratados de tipo clásico, que establecen o reglamentan derechos subjetivos o concesiones o ventajas recíprocas para las Partes Contratantes. Los tratados de derechos humanos, en contrapartida, prescriben obligaciones de carácter esencialmente objetivo, que deben ser garantizadas o implementadas colectivamente, y enfatizan el predominio de consideraciones de interés general u ordre public que trascienden los intereses individuales de las Partes Contratantes. La naturaleza especial de los tratados de derechos humanos tiene incidencia, como no podría dejar de ser, en su proceso de interpretación. Tales tratados, efectivamente –tal como lo han advertido las Cortes Europea e Interamericana de Derechos Humanos15 –, no son interpretados a la luz de concesiones recíprocas, como en los tratados clásicos, pero sí en laPage 25 búsqueda de la realización del propósito último de la protección de los derechos fundamentales del ser humano.

Además de eso, mientras que en el derecho internacional los elementos para la interpretación de los tratados evolucionaron primeramente como directrices para el proceso de interpretación por las propias Partes Contratantes, los tratados de derechos humanos, dotados de mecanismos de supervisión creados por ellos mismos, establecen sistemas de protección –a niveles global y regional– que requieren una interpretación objetiva de sus dispositivos, dado el referido carácter esencialmente objetivo de las obligaciones contraídas por los Estados Partes.16 De ahí el desarrollo, en los últimos años, de una jurisprudence constante de los distintos órganos de supervisión internacional, en cuanto a la naturaleza objetiva de las obligaciones consagradas en los tratados de derechos humanos, y en cuanto al carácter especial o distinto de estos tratados, en comparación con otros acuerdos multilaterales del tipo tradicional.

En fin, sobre este importante aspecto, hay que señalar además que algunos de los tratados de derechos humanos llegan a contener disposiciones expresas sobre la armonización del derecho interno de los Estados Partes con las normas convencionales de protección.17 A pesar de que las iniciativas con este propósito son confiadas por el derecho internacional alPage 26 derecho constitucional o interno (el cual también presenta las soluciones en cuanto a la jerarquía entre normas de tratados y de derecho interno),18 no se puede negar la...

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