Los nuevos conflictos armados internos y la aplicabilidad del Derecho Internacional Humanitario

AuthorSonia Güell Peris
Pages213-322

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A) Consideraciones previas

A lo largo del presente Capítulo se abordará la cuestión de la aplicabilidad de las reglas contenidas en el vigente Derecho internacional humanitario a determinadas situaciones de conflicto.

En particular se trata de determinar la pertinencia de dicha aplicación a los llamados conflictos internacionalizados, conflictos desestructurados y situaciones de tensión y disturbios interiores. La inclusión de estas situaciones en este Capítulo responde a que en los tres casos confluyen dos circunstancias:

    1. Por una parte se trata de situaciones que describen conflictos cuyas características despiertan dudas en torno a su posible inclusión en el ámbito de aplicación, bien del art. 3 común a los Convenios de Ginebra, bien del Protocolo II de 1977. Ello es debido a que presentan particularidades que les alejan de la tradicional descripción de los conflictos internos en el sentido de manifestar hostilidades abiertas y generalizadas que enfrentan al ejército gubernamental contra uno o varios grupos armados no gubernamentales organizados bajo un mando responsable, desarrollándose los combates exclusivamente en el interior de un Estado.

    2. Por otra parte el progresivo incremento de situaciones de conflicto internacionalizado y desestructurado ha comportado la acuñación doctrinal de estos términos sin que, no obstante, dicho cuño haya sido recogido como categoría jurídica propia en el ámbito convencional. Con relación a las situaciones de tensión y disturbios interiores, si bien se trata de situaciones recogidas en el Protocolo II de 1977 como supuestos excluidos de su ámbito de aplicación, no obstante carecen de definición convencional. Ello implica que sobre las tres se presenta un problema de acotación conceptual que solo puede ser resuelta en el marco del estudio doctrinal, práctico y jurisprudencial.

Page 214Cada una de las tres situaciones aludidas se origina y desarrolla en contextos distintos. Ello implica que cada una de ellas revele aspectos peculiares. Por tal razón la sistemática seguida a lo largo de este capítulo se basa en pasar revista a cada una de ellas de forma independiente. La metodología seguida nos permitirá acotar el concepto que da significado a cada situación al hilo del cual se valorará su eventual encaje en la noción de conflicto armado no internacional en el sentido del art. 3 común y del Protocolo II. El estudio crítico sobre la posibilidad de inclusión de estas situaciones en el ámbito de aplicación de las referidas normas nos proporcionará el conocimiento adecuado a fin de determinar cuál es el régimen jurídico aplicable a la protección de sus víctimas.

Sin embargo, con carácter previo al análisis desglosado de cada situación, conviene hacer hincapié en determinadas cuestiones que han sido objeto de comentario a lo largo del trabajo. Se trata de puntos de referencia interesantes a tener en cuenta en el estudio correspondiente a este capítulo:

    1. Respecto al significado concreto que hay que atribuir a la noción convencional de conflicto interno el art. 3 común se abstiene de formular una definición directa, en su lugar opta por una definición indicativa por exclusión. Por su parte el art. 1 del Protocolo II de 1977 incorpora una definición restrictiva fundamentada en la concurrencia de diversos elementos de naturaleza objetiva.

    2. Este estado de cosas se explica por la posición sostenida por los Estados en el transcurso de la CD de 1949 y la CD de 1974-77. Efectivamente a lo largo de las sesiones que tuvieron lugar en ambas conferencias se pone de manifiesto que la mayoría de Estados están dispuestos a admitir una noción abierta de conflicto interno siempre que el grado de compromiso asumido en el régimen internacional de protección de sus víctimas sea mínimo. Por el contrario cuando se trata de aceptar la asunción de compromisos que representen un mayor número de obligaciones internacionales a aquella protección mínima optan por requerir una reducción significativa de los supuestos de hecho a los que les serán oponibles dichas obligaciones.

    3. Por otra parte, frente a eventuales conflictos de calificación sobre la naturaleza jurídica concreta que corresponde a un Page 215 determinado conflicto, ni los Convenios de Ginebra de 1949 ni el Protocolo II de 1977 contienen cláusula de fuero que designe, en caso de divergencias surgidas como consecuencia de su aplicación, la sumisión a un determinado medio de solución de las controversias internacionales1. La ausencia de designación de tercero imparcial dotado de competencia para resolver los conflictos de calificación comporta en la práctica, que los Estados mantengan un alto poder de apreciación en la calificación del tipo de situación que les afecta y, por ende, mantengan un alto poder de decisión respecto a la aplicación del régimen derivado del 3 común y del Protocolo II 2.

    4. Todas las anteriores consideraciones permiten concluir en la dificultad que caracteriza la determinación del ámbito de aplicación material de estas normas. En particular dicha dificultad se manifiesta en mayor medida sobre el art. 3 común por carecer de definición positiva. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia hayan dedicado buena parte de sus esfuerzos a analizar la aplicabilidad del art. 3 común a diversas situaciones a partir del método de reconstrucción del significado concreto que debe atribuirse a la noción de conflicto armado sin carácter internacional, siguiendo la posición sostenida por cada delegación a lo largo de la CD de 1949.

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    5. Respecto a la aplicabilidad de ambos instrumentos a los conflictos actuales hay que tener presente cuál ha sido la práctica internacional de los últimos años3. Tal requerimiento se debe no sólo su largo periodo de vigencia sino también por los evidentes cambios desencadenados en las relaciones internacionales a lo largo de la última década del siglo. Las transformaciones que se han producido y vienen produciéndose en la estructura de la comunidad internacional y en las relaciones que mantienen sus miembros ha alterado también los perfiles característicos de las situaciones de conflictividad armada que se desencadenan en la esfera interna de los Estados. Efectivamente, como se ha explicado a lo largo de la primera parte de este trabajo, los conflictos armados internos actuales muestran sensibles diferencias en relación a los conflictos internos que se desarrollaron a lo largo de la guerra fría. Desde la práctica internacional, dichas diferencias pueden haberse traducido en algunos cambios de percepción sobre el significado de las situaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del art. 3 común y del Protocolo II.

    6. En último lugar, si bien es indudable que desde la perspectiva convencional toda situación calificable de conflicto armado no internacional entronca en el ámbito de aplicación del vigente Derecho humanitario; desde la perspectiva consuetudinaria gran parte del régimen de protección previsto en sus normas constituye un mínimo humanitario de inexcusable respeto para las partes enfrentadas. Esta última circunstancia trae como consecuencia que en otras situaciones no calificables de conflicto armado no internacional, sin embargo puedan quedar sujetas al régimen de obligaciones y prohibiciones impuestas por el art. 3 común y gran parte del Protocolo II.

Page 217@B) Conflictos internacionalizados

En sí el término conflicto internacionalizado no se encuentra positivizado en texto convencional alguno. Además se trata de un cuño doctrinal no uniforme. Efectivamente, algún sector de la doctrina utiliza preferentemente la expresión de conflicto mixto o incluso conflicto ambiguo4.

En general, la noción de conflicto internacionalizado responde a aquella situación en la que, a lo largo de un conflicto armado interno, intervienen fuerzas armadas correspondientes a un tercer Estado o Sujeto de Derecho Internacional.

La noción descrita plantea un contexto previo de hostilidades armadas que se suceden en el territorio de un Estado entre fuerzas armadas gubernamentales y grupo o grupos rebeldes en el que, en un momento determinado, se produce la intervención de un tercero inicialmente ajeno la contienda. En consecuencia, la internacionalización como tal se da desde el momento en el que se manifiesta la intervención foránea. Ahora bien, surge aquí el problema de determinar en qué grado debe verificarse la intervención del tercero para considerar el conflicto como internacionalizado; ¿basta la simple asistencia financiera o logística? O, por el contrario, ¿es preceptiva la participación de las fuerzas armadas foráneas en las hostilidades?

En otro orden de ideas, una vez se establece la internacionalización de un conflicto, surge entonces el problema de...

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