La nueva Ley Belga conteniendo el código de derecho Internacional privado

AuthorMarc Fallon
PositionProfesor en la Universidad Católica de Lovaina
Pages821-835

    El autor desea agradecer la traducción al castellano realizada por Alegría Borrás.

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Por Ley de 16 de julio de 2004, entrada en vigor el día 1 de octubre de 2004, Bélgica se ha dotado de un Código de Derecho internacional privado1. Al hacerlo, sigue un camino iniciado en Europa en los años ochenta por las leyes alemana (25 de julio de 1986) y suiza (18 de diciembre de 1987). Se trata de una etapa importante para el Derecho belga, puesto que no conocía otra codificación que la realizada por el Código Napoleón. En otros términos, el Derecho internacional privado belga se construyó sobre la base de la interpretación de una disposición general que estipulaba: 1.º «Las leyes de policía y de seguridad obligan a todos los que habitan en el territorio»; 2.º «Los inmuebles, incluso los poseídos por extranjeros, se rigen por la ley belga»; 3.º «Las leyes relativas al estado y capacidad de las personas se aplican a los belgas, aun-Page 822que residan en país extranjero» (art. 3 CC). Como se sabe, Francia y Luxemburgo tienen una disposición análoga, aún en vigor.

Esta codificación realiza una consolidación de la jurisprudencia, aunque introduciendo algunas innovaciones. Ciertamente, no cambia completamente el Derecho existente pues la complejidad de la materia incita a la prudencia, en particular para conseguir la aceptación de sus soluciones por los medios afectados (clase política, administración, operadores jurídicos). No obstante, significa una evolución sensible del Derecho internacional privado, bajo la influencia conjunta del Derecho comparado, de los tratados internacionales existentes y de las exigencias de la sociedad moderna.

Un comentario sistemático de las nuevas normas, materia por materia, parece menos interesante para el lector que una presentación transversal de los ejes de la reforma. Después de un resumen de la estructura general de la Ley, es útil exponer las principales innovaciones, para destacar, por último, la relación del Derecho interno con los actos internacionales.

I Presentación general

La estructura de la Ley de 16 de julio de 2004 se inspira en la de la Ley suiza de 1987. El Código reagrupa, para el conjunto de la materia civil y mercantil, las tres cuestiones clásicas del Derecho internacional privado, a saber, la determinación de la competencia internacional de las jurisdicciones internas, la designación del Derecho aplicable a las relaciones jurídicas 2 y el establecimiento de las condiciones de eficacia de las decisiones judiciales y de los actos públicos extranjeros. Al proceder así, el legislador ofrece al práctico el conjunto de las herramientas útiles para la resolución de un problema de Derecho internacional privado. Esa aproximación permite también tratar de conseguir una coherencia entre las soluciones dadas al conflicto de leyes y las aplicadas al conflicto de jurisdicciones.

Como la Ley implica una codificación global, no debía solamente incluir normas propias de cada una de las materias que integran el Derecho internacional privado, sino también normas de ámbito general, aplicables al conjunto de materias. Ello explica la presencia de dos categorías de disposiciones. La primera, de ámbito general, comprende ciertas definiciones (arts. 3 y 4) 3, formula las reglas de competencia internacional (arts. 5 a 14) y de eficacia de las decisiones y actos extranjeros (arts. 22 a 31) válidas para todas las materias y enuncia las reglas relativas al funcionamiento de las normas de conflicto de leyes (arts. 15 a 21). La segunda categoría incluye las normas propias de cada una de las materias, explicitando, respectivamente, las reglas especiales de competencia internacional, de conflicto de leyes y, en los casos necesarios, de reconocimiento de decisiones o actos extranjeros.Page 823

El enfoque global escogido ha llevado igualmente a expresar de forma sistemática las respuestas a dos cuestiones generales delicadas, a saber, el conflicto móvil y el problema de las calificaciones. Para el primero, el método escogido consiste en enunciar la solución del conflicto en cada norma particular; el legislador ha preferido, en vez de dictar una regla general, acompañar toda norma de conflicto de una precisión relativa al momento de la concretización de un punto de conexión que es susceptible de cambiar en el tiempo. Para el segundo, el legislador ha evitado igualmente formular un principio general, prefiriendo una aproximación inspirada en la codificación internacional: cuando la materia cubierta por una norma de conflicto determinada se identifica por medio de un concepto bastante amplio que se corresponde con las categorías clásicas del método savigniano, la lista concreta -pero sólo a título de ejemplo- de las cuestiones jurídicas incluidas en esta categoría se enuncia, para cada norma de conflicto, en una disposición particular, relativa al «ámbito» de la ley aplicable.

La codificación ha proporcionado la ocasión de introducir ciertas innovaciones en el contenido de las reglas generales de Derecho internacional privado. Se puede destacar, para el conflicto de leyes, la posición sobre el reenvío y sobre la cláusula de excepción (A), así como, para el conflicto de jurisdicciones, las disposiciones relativas al reconocimiento de pleno Derecho de sentencias y actos extranjeros (B).

1. Innovaciones en materia de conflicto de leyes

El Capítulo general relativo a los conflictos de leyes se limita, en lo esencial, a consolidar la práctica anterior. Es así, en particular, en la disposición sobre la condición procesal del Derecho extranjero (art. 15), que refleja el destacable espíritu de apertura desarrollado por la jurisprudencia de la Cour de Cassation 4 -a saber, una asimilación del Derecho extranjero a una ley nacional- y de la definición dada a la excepción de orden público (art. 21), inspirada a la vez por la fórmula-tipo de los Convenios de La Haya y por la aproximación funcional del efecto atenuado o del orden público de proximidad desarrollado por la jurisprudencia de numerosos países 5.

El reenvío es objeto de una aproximación nueva, que expresa un rechazo de principio, atenuado por excepciones en función de las materias (art. 16), como hace la ley suiza, excepciones que tratan de respetar el objetivo de la regla del foro, como hace la ley alemana. La práctica anterior mostraba una adhesión clara de los tribunales a la técnica del reenvío en materia de Derecho de la persona y de la familia y en materia de obligaciones no contractuales, pero fue preciso esperar una Sentencia de 17 de octubre de 2002 6 para recibir una confirmación explícita de la Cour de Cassation. Este consenso, que jugaba en la práctica a favor de un reenvío de primer grado, escondía mal un cierto desasosiego, en la medida en que la identificación de la norma extranjera de Derecho internacional privado por el juez que entendía del caso raramente se hacía de forma cuidadosa. Los debates parlamentarios, que fueron particu-Page 824larmente intensos en este tema, mostraron que, a los ojos del legislador, la práctica del reenvío producía el riesgo de aniquilar el objetivo legislativo perseguido por la norma de conflicto del foro. A este respecto el argumento es, sin duda, particularmente sensible cuando la norma de conflicto del Estado del foro tiene como primer objetivo traducir una cierta proximidad entre la situación y el orden jurídico designado, preferentemente persiguiendo una política de soberanía. El legislador belga ha preferido un enfoque más bien utilitarista: el reenvío sólo podrá utilizarse en ciertas materias, cuando se concilia con el objetivo particular de la norma de conflicto del foro. Estas materias se identifican fácilmente por el enunciado de disposiciones específicas. Estas recurren a dos variantes de la técnica del reenvío.

Por una parte, la cuestión de la capacidad general da lugar a un reenvío de primer grado (art. 34, apdo. 1.º, pár. 2.º) que tiene como efecto práctico designar una norma material que permita identificar una incapacidad, sea cuando está prevista por la ley de la nacionalidad, sea cuando ésta reenvía a la de la residencia de la persona: ya ésta sea belga y el Derecho belga determine entonces su incapacidad, ya sea extranjera pero residente en Bélgica y dependerá del mismo Derecho si el sistema extranjero, aun declarándola capaz, designa la ley de la residencia. La disposición traduce así una política de extensión de la categoría de las personas que, según el Derecho material del foro, necesitan de protección.

De otra parte, una forma de reenvío «condicional» se practica en materia sucesoria y para el Derecho de sociedades. En los dos casos, el reenvío sólo se utiliza si la norma de conflicto extranjera presenta un contenido particular. Al actuar así, el legislador sólo aplica esta norma extranjera si su aplicación al caso permite realizar un objetivo determinado. En materia de sucesiones, la técnica se utiliza para las masas inmobiliarias: mientras la masa mobiliaria se rige por la ley del país de la última residencia del difunto, las masas inmobiliarias se rigen por la ley del Estado de situación de cada inmueble, pero se rigen por el mismo Derecho que rige la masa mobiliaria si el Derecho extranjero conduce a la aplicación de ese Derecho (art. 78, apdo. 2) 7. Esta solución trata de conseguir, en la medida de lo posible, una unidad de la ley sucesoria, aun respetando una preferencia de...

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