La nueva ley española del 23 de diciembre de 2003 sobre arbitraje

AuthorFernando Mantilla-Serrano
ProfessionAbogado miembro de la Comisión redactora de la nueva ley española de arbitraje
Pages107-140

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Con 1 2 la ley del 23 de diciembre de 20033, España ha superado una etapa importante para fortalecer el arbitraje como medio privilegiado de resolución de controversias, principalmente de aquellas que tienen carácter comercial internacional. De esta manera, España se une a los países que desde hace algunos años han perseguido el objetivo -con resultados bastante dispares- de adaptar sus sistemas jurídicos a las necesidades del arbitraje y del comercio internacional4.

En efecto, si bien la reforma de 1988 (Ley No. 36 del 5 de diciembre de 19885) fue recibida con entusiasmo, -esencialmente porque representaba una verdadera ruptura en relación con la antigua Ley del 22 de diciembre de 19536- sin des- Page 108 merecer en manera alguna los esfuerzos de sus redactores, es necesario reconocer, que la Ley 36/1988 mostró rápidamente sus carencias y sus límites. Ante el formidable desarrollo económico que España ha conocido y la expansión del arbitraje internacional de la que ha sido testigo el último decenio, la Ley de 1988 se convirtió en un obstáculo para la práctica del arbitraje internacional, y sobre todo, por ser el suyo un texto inexportable -excepción hecha de ciertos países latinoamericanos inspirados en ella, principalmente por razones históricas y lingüísticas- e incomprensible para los juristas extranjeros y los operadores del comercio internacional.

De esta manera, el gobierno español, conciente de las importantes reformas que exigía la administración de la justicia en España, ofreció a todos los partidos políticos durante su discurso de investidura en marzo de 2000 un «Pacto de Estado por la Justicia» que contaba dentro de sus componentes con la reforma de la legislación sobre el arbitraje. Esta iniciativa tomó forma con la designación, por decreto ministerial del 24 de octubre de 2000, de una Comisión encargada de preparar el anteproyecto de reforma del arbitraje7.

El mandato recibido por esta comisión, que inició sus trabajos el 14 de noviembre de 2000, era inicialmente limitado. En efecto, la misión de la comisión consistía en establecer a través de una simple «reforma parcial de la Ley 36/1988 de arbitraje» un texto que planteara los fundamentos de un arbitraje moderno y adaptado a las necesidades de una economía abierta y mundial. Rápidamente los miembros de la comisión tomaron Page 109 conciencia de la imposibilidad de hacer compatible la amplitud de la labor con las modalidades fijadas.

Es así como, seis meses más tarde, el 10 de mayo de 2001, a la solicitud de sus miembros, la comisión recibió la autorización para emprender una reforma completa del arbitraje en España8.

La comisión pudo llevar a cabo su trabajo sin obstáculo de ninguna clase, al abrigo de todo tipo de compromiso político y de la influencia de grupos de presión, enriquecido por debates intelectuales sobre cuestiones jurídicas, técnicas y prácticas suscitadas en su seno. La comisión tuvo en cuenta estudios y comentarios redactados por todos aquellos que desearon comunicarle sus ideas y proposiciones.

En febrero de 2003, la comisión entregó un ante proyecto al Ministro de la Justicia quien lo presentó a las Cortes el 26 de septiembre de 2003 por medio de un procedimiento de urgencia9. Después de haber sido objeto de escasas modificaciones, el proyecto fue aprobado por el Congreso de los Diputados el 18 de diciembre de 200310.

La nueva Ley (Ley 60/2003) de 23 de diciembre de 2003, fue publicada en el Boletín Oficial del Estado el 26 de diciembre Page 110 de 200311. Entró en vigor el 26 de marzo de 2004. La ley contiene una disposición transitoria que plantea varias soluciones diferentes. La nueva ley se aplica, en principio, solamente a los arbitrajes celebrados a partir de su entrada en vigor y las disposiciones relativas a la anulación o a la revisión de laudos se aplican solamente a los pronunciados después de aquella fecha. Sin embargo, si un procedimiento de ejecución forzosa de un laudo o de exequátur de un laudo extranjero se encontraba en curso al momento de la entrada en vigor de la nueva ley, este procedimiento continúa sometido a la antigua ley, es decir la de 1988. A la inversa, y para favorecer el arbitraje, las disposiciones de la nueva ley relativas al convenio arbitral y a sus efectos se aplican a todos los convenios arbitrales.

La práctica limitada del arbitraje en España hizo que la reforma fuera más difícil debido a que las fuentes jurisprudenciales y doctrinales nacionales sobre las verdaderas cuestiones de actualidad en materia de arbitraje eran en ese momento escasas, o inexistentes. Además, una parte de la doctrina, aunque minoritaria, estimaba que algunos retoques a la Ley de 1988 eran suficientes para lograr el aggiornamento de la legislación arbitral en España.

Paradójicamente, estas dificultades permitieron a los redactores de la nueva ley librarse de las tradiciones o de prácticas puramente locales que habrían desvalorizado el conjunto de una ley que quiere ser vanguardista.

Estas dificultades explican también que, por momentos, la ley enuncia principios cuyo carácter fundamental hace su evocación casi superflua y entra en detalles o consagra explicaciones que sobrecargan el texto para el lector experimentado. Page 111

Es evidente, del texto de la ley, un deseo de claridad y una inclinación didáctica por parte de los redactores, que temían los sobrentendidos generadores de ambigüedades resultado de una práctica del arbitraje todavía incipiente.

I La orientación general de la ley

Se tratarán sucesivamente las preocupaciones a las cuales la ley ha respondido (A), sus fuentes de inspiración (B) y las características fundamentales del régimen jurídico elaborado (C).

1. Las preocupaciones del legislador

Visión universal. La exposición de motivos de la nueva ley reconoce la necesidad de una cierta armonización del régimen jurídico del arbitraje, en particular del arbitraje comercial internacional «para favorecer la difusión de su práctica y promover la unidad de criterios en su aplicación, con la convicción de que una mayor uniformidad en las leyes reguladoras del arbitraje ha de propiciar su mayor eficacia como medio de solución de controversias».

El legislador no se limitó a crear un régimen «español» del arbitraje -reconociendo los aspectos positivos de la antigua Ley de 1988 así como de la jurisprudencia y de la doctrina derivadas en torno a ésta- ni a hacer prevalecer las categorías ni mucho menos las prácticas propias de su cultura jurídica. Al contrario, respetuoso de las tradiciones jurídicas ibéricas y dentro de las opciones terminológicas, se deja adivinar una voluntad de volver el texto accesible tanto al jurista no español como al lector inexperto. Page 112

La nueva ley busca entonces, según la expresión de su exposición de motivos, «un sutil compromiso entre las tradiciones jurídicas europeo-continental y anglosajona, producto de un cuidadoso estudio del derecho comparado» y pretende así facilitar su difusión entre los operadores comerciales sin distinguir sus orígenes culturales o nacionales. Optando por una ley que fuera fácilmente comprensible y que respondiera a lo esperado por los usuarios del arbitraje en el mundo, el legislador español ha querido ofrecer una mayor certeza en cuanto al contenido del régimen jurídico del arbitraje en España.

Esta vocación universal encuentra expresión particularmente cuando (no obstante el criterio territorialista que según el artículo 1.1 determina su aplicación) se contempla -según el artículo 8.1- la competencia del juez español para ayudar a resolver las dificultades a las cuales podría enfrentarse la constitución del tribunal arbitral, incluso para los arbitrajes cuyo lugar no ha sido aún determinado, aunque ninguna de las partes ni el arbitraje tengan nexo alguno con España.

Tanto los jueces como los abogados deberán entonces aplicar e interpretar la nueva ley a través de un prisma global y universal, teniendo en mente que la ley no busca reproducir las tradiciones o prácticas españolas, sino más bien conceder a España una plaza en el seno de los países favorables a un arbitraje moderno y eficaz.

Favor con respecto al arbitraje. La nueva ley española está impregnada de la preocupación por buscar y privilegiar la eficacia de la vía arbitral, una vez esta vía ha sido escogida por las partes. Ella marca a este respecto una ruptura con el pasado.

En efecto, los redactores de la nueva ley parten de la base de que como la solución de litigios por vía arbitral -y principal- mente litigios comerciales internacionales- se ha convertido en la regla general, no existe ya razón alguna para defender Page 113 una interpretación restrictiva de la voluntad de las partes para someterse al arbitraje o para buscar una excesiva protección de ellas en el mismo por medio de la intervención judicial.

Así, el legislador español ya no considera (lo hizo en el pasado) la opción del arbitraje como una renuncia extraordinaria a las vías judiciales normalmente competentes, ni como una institución a la que es necesario acercarse con desconfianza rodeándola de cortapisas para evitar abusos y así proteger a las partes. Por el contrario, el legislador de 2003 defiende no solamente la validez y eficacia del convenio arbitral y del laudo, sino también de todo acuerdo entre las partes y del procedimiento arbitral en general, reduciendo al estricto mínimo las disposiciones imperativas de la ley de arbitraje y los casos de intervención judicial, dando así pleno sentido al papel del «juez de apoyo».

De este principio de favor respecto del arbitraje (favor arbitri) se desprenden los criterios amplios que la ley consagra sobre la...

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