El órgano de administración en las empresas mixtas cubanas: ¿verdaderos ejecutivos?

AuthorNatacha T. Mesa Tejeda
PositionMaster en Derecho de Sociedades. Profesora Asistente Derecho Mercantil de la Facultad de Derecho Universidad de la Habana
I Breves consideraciones en torno a la empresa mixta cubana

A partir esencialmente de la década de los 90, nuestro país se vio envuelto en una de las crisis más agudas desde el triunfo revolucionario. Causas externas como la desaparición del campo socialista, la desintegración de la URSS y el recrudecimiento del bloqueo, entre otras, condujeron a la implantación del período especial. Ante esta situación, surgió la necesidad de adoptar una serie de transformaciones económicas con el objetivo de enfrentar la crisis, preservando las conquistas sociales alcanzadas hasta ese momento. Muchos de estos cambios tuvieron un sustento jurídico, algunos incluso, de rango constitucional.2

En el año 1992 tiene lugar una reforma parcial a la Constitución de la República en la que, entre otros aspectos, se reconocen constitucionalmente nuevas formas emergentes de propiedad, es el caso de la propiedad de las empresas mixtas.3 Cobrando mayor fuerza las relaciones monetarias mercantiles a partir de esta realidad.

El fortalecimiento de la actividad inversionista y la nueva apertura legal contenida en la reforma constitucional del 92, así como los cambios que comenzaban a operarse en la economía nacional dirigidos a promover e impulsar activamente la inversión del capital extranjero en Cuba y a ampliar las posibilidades en cuanto a formas y áreas de inversión, desbordaron las posibilidades del marco legal ofrecidos por el Decreto Ley 50/82. Esto hizo necesario la creación de una legislación que se adecuara a las nuevas circunstancias y exigencias de ampliar las formas y áreas de inversión, flexibilizar las disposiciones sobre esta materia y establecer los procedimientos legales necesarios que contribuyeran a hacer la ley más atractiva al inversionista.

Así en septiembre de 1995, se promulgó la Ley de Inversión Extranjera,4 la cual, tiene entre sus méritos, ofrecer mayores garantías5 y seguridad a los inversionistas, introducir una nueva modalidad para invertir en nuestro país a través de la empresa de capital totalmente extranjero. Se produce una ampliación en los sectores destinatarios de inversiones, en los cuales, hasta el momento no se había incursionado, entre otras.

Reconoce la referida ley como una de las formas de inversión extranjera a la empresa mixta, la cual adopta, necesariamente, la forma de sociedad anónima. Por lo que las sociedades anónimas que se constituyen como empresas mixtas, son un elemento integrante del sistema empresarial cubano, convirtiéndose en uno de los elementos más activos del actual sistema empresarial.

Según dispone el artículo 2 en relación con el artículo 13.1 de la citada ley, la empresa mixta, es la compañía mercantil cubana, que adopta la forma de sociedad anónima por acciones nominativas, en la que participan como accionistas uno o más inversionistas nacionales y uno o más inversionistas extranjeros.

De lo dispuesto en los artículos anteriormente mencionados se pueden extraer algunas características de las sociedades anónimas que se constituyen como empresas mixtas, a saber: capital divido en acciones nominativas, integrada por más de un accionista. En lo que a esta característica respecta, es evidente, que siempre serán pluripersonales. Es válido aclarar que la ley no fija límites para la integración de la misma, por lo que siempre que sean más de dos, podrán integrarla cuantos socios tengan interés en el negocio. Lo cierto es que en la práctica la mayoría de las sociedades anónimas que se constituyen al amparo de la ley 77/95 están integradas por dos socios. MIXTURA porque

Del cuerpo de la citada ley se desprenden también otras características para estas sociedades, como son: la no existencia de límites en cuanto a la participación económica de los socios en el capital social, así como las restricciones a la libre transmisión de las acciones, lo que acentúa el carácter cerrado de estas sociedades. Otra de las características que la distingue consiste en que se constituyen bajo el sistema de autorización gubernativa.

II Apuntes en torno al órgano de administración de las empresas mixtas y su regulación en la legislación cubana.

Tradicionalmente el órgano de administración ha sido reconocido, por la doctrina y por las legislaciones, como el órgano encargado de la gestión y representación de la sociedad. Posee algunas características que lo distinguen de los restantes órganos societarios,6 a saber: carácter permanente, ejecutivo, necesario, autónomo, titular de atribuciones en exclusiva, así como el organicismo de terceros.

Al ser la sociedad anónima un ente ficticio, necesariamente debe poseer una estructura orgánica en la cual se cree y emita la voluntad social así como se represente frente a terceros. Uno de los órganos societarios que integra dicha estructura orgánica es el órgano de administración.

Si hacemos un análisis en la legislación cubana de la regulación jurídica del mismo podemos afirmar que se caracteriza por su escasez e insuficiencia. No existe en nuestro país una ley de sociedades mercantiles, por lo que para conocer la regulación de este órgano, se debe estar a lo dispuesto en el Código de Comercio7 así como en la Ley de Inversión Extranjera.

El Código de Comercio, dedica muy pocos artículos al órgano de administración. En el artículo 122 apartado 3, del Código de Comercio, ofrece una definición de sociedad anónima y destaca como un elemento distintivo de esta, la presencia en ella de administradores amovibles que representan a la compañía (….) Con lo cual, a nuestro juicio, al reconocerlo como un elemento distintivo de la sociedad anónima, destaca el carácter necesario de este órgano. De igual manera, reconoce el código el carácter temporal de estos, al disponer que son amovibles, sin embargo no determina cuál es el período de duración de los administradores en el ejercicio del cargo, por lo que el mismo deberá ser fijado en los estatutos.

En el artículo 151, del citado Código...

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