Las medidas cautelares en el proceso penal

AuthorOmar Arandia Guzmán
ProfessionDoctor en Derecho, Ph.D., Profesor docente de pre y posgrado en Derecho Penal y Derecho Procesal Penal en la Universidad Mayor de San Simon de Cochabamba (Bolivia)
Pages25-40
Las medidas cautelares en el proceso penal
Omar ARANDIA GUZMÁN9
Introducción
La profesora española Carolina SANCHIS, en su obra Etapa preparatoria señala que
los actos de investigación tienen como objetivo: Comprobar si el hecho que motiva el
conflicto jurídico penal es delito y garantizan el sometimiento del imputado a la
investigación, juicio y ejecución penal mediante la imposición de medidas cautelares.
Aclarando que en los actos de investigación no es exigible el cumplimiento de los
principios de inmediación y contradicción, explica que durante el juicio son actos de
prueba y los medios probatorios para tener valor legal tienen la exigencia de la
proposición, inmediación y contradicción.
La sociedad es el conjunto de individuos que interaccionan entre sí y comparten
ciertos rasgos culturales esenciales, cooperando para alcanzar metas comunes que se
relacionan con su conservación y desarrollo; sin embargo no todos estos
comportamientos se proponen tal finalidad, hay algunos que, por lo contrario, lesionan o
ponen en peligro su estabilidad. Frente a ello, el Estado-garantizador de estos bienes
sociales mediante los Tribunales de Justicia-debe adoptar una política doblemente
eficaz, encaminada a prevenirlos para evitar que se menoscabe la integridad del grupo y
la de cada uno de sus miembros, y a reprimirlos cada vez que se realizan. Pero esta
labor no es uniforme y mecánica, ni podría serlo, ya que siendo diversa la intensidad de
la lesión producida con tales hechos, la personalidad del autor y las circunstancias en las
que se comete el ilícito; es lógico que diverso también ha de ser su tratamiento y en
mérito a tales fundamentos la responsabilidad en materia penal es de carácter personal.
El Código de Procedimiento Penal (CPP) cataloga los delitos de acuerdo a la
gravedad del hecho y a la afectación de los bienes jurídicos en delitos de acción privada
que sólo pueden ser ejercidos por el damnificado mediante Acusación Particular sin
intervención del Ministerio Público, descritos por los artículos 18-20 del CPP cuya
autoridad competente resulta ser el Juez de Sentencia (unipersonal); de acción pública a
instancia de parte para los casos expresamente determinados por el Art.19 del CPP que
faculta a la parte que sufrió el agravio el poder decidir-incoar o no la acción penal y
finalmente los delitos de acción pública, ejercitados de oficio por el Ministerio Público
como representante del Estado y la Sociedad, que son la mayoría de los delitos
conforme establece el artículo 20 del CPP.
Indudablemente, desde el inicio de la etapa preparatoria hasta la sustanciación del
juicio transcurre necesariamente un lapso que será mayor o menor según la complejidad
del hecho, el tipo procesal de que se trate y la actividad que desarrollen los sujetos.
Cuanto mayor sea el tiempo que insuma el proceso, mayores son los perjuicios que
sufren las partes, por lo que existe una preocupación legislativa y doctrinal tendiente a
lograr el máximo de celeridad procesal. Pero la celeridad tiene un límite que se halla
marcado por el principio de seguridad jurídica, por cuanto una mayor celeridad es
9 Doctor en Derecho, Ph.D., Profesor docente de pre y posgrado en Derecho Penal y Derecho
Procesal Penal en la Universidad Mayor de San Simon de Cochabamba (Bolivia).
Estudios jurídicos de aproximación del Derecho latinoamericano y europeo
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acompañada generalmente por una mayor superficialidad en la sustanciación y
conocimiento de la causa. En definitiva, lo que se trata de lograr es un adecuado
equilibrio entre los principios de celeridad procesal y seguridad jurídica, lo cual torna
inevitable que la tramitación de todo proceso demande cierto lapso.
Surge la necesidad de escribir sobre los orígenes de la pena de privación de libertad,
que, entendida ésta en sus términos actuales, son relativamente próximos. Suele
convenirse en que, salvo excepciones de escasa significación hasta el siglo XVI no da
comienzo el proceso histórico que dará lugar en el siglo XVIII a la consolidación de la
pena privativa de libertad en su sentido actual de pena consistente en el propio
internamiento de un sujeto en un establecimiento penitenciario. Hasta entonces la
historia de la Humanidad reservó generalmente a la prisión funciones distintas, en
especial la de servir de custodia de quienes esperaban ser juzgados (la actual detención
o prisión preventiva) o habían de ser sometidos a tormento. Con particular claridad lo
expresó Ulpiano para el Derecho Romano cuando afirmó que la cárcel no se dirigía al
castigo. Durante la mayor parte de la historia las penas han privado de bienes como la
vida, la integridad física, el honor o el patrimonio, pero no de la libertad por si sola.
Cuando se privaba de este último bien, se hacía casi siempre como medio necesario para
otro fin, como los ya señalados, como el de forzar a determinados trabajos como en las
minas, etc.
Para la tardía implantación de la pena de prisión influyeron diversas ideas como: la
libertad física no tuvo hasta tiempos modernos la importancia y el significado que en la
actualidad posee. Grandes masas de la población han carecido hasta hace poco del
derecho a la libertad, no ya en su sentido político, sino en el más primario de ser dueño
de sí mismo: no lo han sido los esclavos ni los siervos de la gleba. Cuando se admitían,
como en Roma, la esclavitud y los trabajos forzados quedaba poco espacio para una
posible pena de puro internamiento. Por otra parte, el Derecho Penal ha sido
predominantemente de carácter privado hasta la aparición del estado moderno. Ahora
bien, el control penal de los esclavos y de los siervos correspondía a su señor, es
comprensible que no interesase a éste castigar a aquellos con una pena de privación de
libertad que le privase de su trabajo. En cuanto al control penal de los libres, era
también lógico que la venganza privada prefiriese penas que o bien compensasen
económicamente el perjuicio sufrido o en otros casos, supusiesen una satisfacción
inmediata del instinto de venganza como la muerte o castigos corporales o infamantes.
Tampoco existía la organización necesaria para mantener un sistema de prisión, con
funcionarios, control a largo plazo, manutención de los internos.
1. Origen de las medidas cautelares
Muchas de las categorías actuales tienen sus referentes en el desarrollo del antiguo
Derecho Romano. El derecho que se conoció desde Roma involucraba exclusivamente a
las relaciones del derecho material (sustantivo), sean éstas desarrolladas en el ámbito
privado, o eventualmente, con la participación del Estado por medio de una actividad
compositiva de conflictos, al proporcionar a las partes un tercero imparcial cuya función
se encontraba garantizada en la mayoría de los casos por la potestad para hacer cumplir
lo dispuesto (iusimperium) por un marcado rasgo de definitividad (res judicata).
Con la aparición de las XII tablas (455 antes de Cristo) surge una nueva figura
denominada addictus. Se refiere a la situación en la que se encuentra el sujeto luego de
pronunciada la decisión judicial que lo condena al cumplimiento de una obligación. En

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