Mediación y administración de justicia

AuthorMagro Servet, Vicente - Hernández Ramos, Carmelo
ProfessionPresidente de la Audiencia Provincial de Alicante. Doctor en Derecho. - Psicólogo. Especialista en Mediación y Justicia Penal y en Criminología.
Pages33-45

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La perspectiva del modelo de justicia restaurativa frente al efecto estigmatizador del modelo retributivo tradicional

La denominada Justicia Restaurativa o Restitutiva -restorative justice? está considerada y sostenida como una tercera vía, situada entre el modelo de la justicia retributiva y el de la justicia rehabilitadora dirigida a la readaptación del delincuente.

El primero de estos dos modelos pone el acento sobre los hechos que se consideran delictivos y su punición, y el segundo se concentra sobre la recuperación y la reintegración y reinserción social del delincuente.

Sin embargo, y a modo de tercera vía, la justicia restaurativa o restitutiva se interesa por el delito, pero lo deine básicamente como un problema de orden interrelacional.

Parte este modelo de la necesidad de conducir al delincuente a la asunción de su propia responsabilidad y de las consecuencias negativas de sus acciones, así como del daño o perjuicio (material o no) causado a la víctima.

Para la víctima, al poder conocer las consecuencias y el perjuicio que se le ha causado, le lleva a poder ser copartícipe en la comunicación relativa a la reparación y a la restitución.

Respecto del culpable, al asumir su responsabilidad, participar en en-contrar soluciones, irmar y respetar los acuerdos y en deinitiva restablecer la paz social que ha quebrantado, puede suponer cumplir con algunas de las características de la mediación y de la justicia restitutiva.

Un paso en esta dirección, de una justicia menos obsesionada por el castigo, que pueda renunciar al mismo como un absoluto y que descubra su utilidad (y por tanto se abstenga de aplicarlo cuando fuere inútil o contraproducente para las partes en conlicto o para la sociedad), es la llamada justicia restaurativa o reparadora. Esta idea permitiría devolver parte del

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protagonismo a la sociedad (que ha delegado, quizá en exceso, la resolución de conlictos en los tribunales) y procurar una efectiva protección y repara-ción a la víctima.

Hasta nuestros días, el sistema penal ha basculado, esencialmente, sobre tres ejes20:

  1. Una teoría del delito.

  2. Las consecuencias jurídicas del mismo.

  3. Una aproximación al infractor y su tipología.

Solo, recientemente, se ha acercado a la víctima, y frente a ese modelo se propone otro centrado en la pacificación social, que considere el delito como la quiebra del sano diálogo social y que, sin negar la existencia de consecuencias, se centra sobre todo en restablecer esa paz social.

Se ha indicado que debería partirse de intentar humanizar el sistema de justicia. De esta forma, ni la víctima es una mera prueba de cargo al servicio de una futura condena, ni el infractor es reducible solo a objeto de castigo y destinatario de la higienización social.

Resolución alternativa de conflictos (ADR) y justicia penal

Actualmente la mediación se conceptúa como una manifestación del movimiento de denominación anglosajona Alternative Dispute Resolution (ADR) -esto es, resolución alternativa de conlictos?, y se enmarca dentro de los denominados movimientos de reformas para garantizar el acceso a la Justicia. En estos movimientos se han identificado tres etapas sucesivas en su evolución.

  1. - Una primera etapa, identificada con el proveer servicios jurídicos para los más desfavorecidos o personas con menos recursos económicos, mediante el establecimiento, de sistemas de asistencia jurídica gratuita o servicios de abogados de oicio.

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  2. - La segunda etapa, se identificaría con la articulación de iguras tales como las acciones populares y de grupo, como mecanismos para extender el acceso a la justicia a la protección de los intereses difusos y de los derechos colectivos.

  3. - La tercera etapa, se orienta a garantizar la efectividad del acceso a la justicia para la resolución de conlictos, bien sea a través de la justicia formal, mediante vías judiciales realmente expeditas o de procedimientos alternativos como la negociación, el arbitraje o la mediación.

    En virtud de lo anterior, se puede concluir que los sistemas alternativos de resolución de conlictos (ADR) se inscriben dentro de las políticas sobre la mejora del acceso a la justicia, desempeñando un papel complementario en relación con los procedimientos jurisdiccionales, en la medida en que en muchos casos, los métodos aplicados en los sistemas alternativos de resolución de conlictos (ADR) pueden permitir a las partes entablar un diálogo, que de otro modo hubiera sido imposible entablar, y evaluar por sí mismas la conveniencia de dirigirse o no a los Tribunales.

    La justicia restaurativa o restitutiva, por tanto, es una nueva manera de considerar a la justicia penal, que pretende concentrarse en reparar el daño causado a las personas y a las relaciones intersubjetivas, más que en meramente castigar a los delincuentes.

    La justicia restaurativa surgió en la década de los años 70 como una forma de mediación entre víctimas y delincuentes y en la década de los años 90 amplió su alcance para incluir también a las comunidades de apoyo, con la participación de familiares y amigos de las víctimas y los delincuentes en procedimientos de colaboración denominados "reuniones y círculos de restauración". Este nuevo enfoque en el proceso de subsanación para las personas afectadas por un delito y la obtención de control personal asociado parece tener un gran potencial para optimizar la cohesión social en nuestras sociedades cada vez más indiferentes y deshumanizadas. La justicia restaurativa y sus prácticas emergentes constituyen una nueva y promisoria área de estudio para las ciencias sociales.

    El postulado fundamental de la justicia restaurativa es que el delito perjudica a las personas y las relaciones sociales, y que la justicia necesita la mayor subsanación del daño ocasionado posible.

    De esta premisa básica surgirían determinadas preguntas: ¿quién es el perjudicado, cuáles son sus necesidades y cómo se pueden satisfacer dichas necesidades?

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Experiencias en otros ámbitos jurisdiccionales y en contextos formales
Mediación civil y mercantil

Constituyen una asignatura pendiente en nuestro país, a pesar de que, desde hace años, los órganos comunitarios vienen manifestando su empeño en establecer un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que particulares y empresas no se vean impedidos ni disuadidos de ejercitar sus derechos por la incompatibilidad o complejidad de los sistemas legislativos y administrativos en los Estados miembros de la UE.

En ese sentido, hay que destacar la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, presentada por la Comisión Europea el 22 de octubre de 2004, que anuncia un nuevo paso en el sentido indicado más arriba.

Aunque se trata de una simple Propuesta de Directiva sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, anuncia un nuevo impulso que invita no solo a que los Estados miembros se planteen las necesarias reformas legislativas para la transposición de la futura Directiva, sino a que relexionen sobre el papel que las ADR (Alternative Dispute Resolution) han de desempeñar en los sistemas de Justicia de los distintos Estados. La invitación ha de ser tomada en serio especialmente en aquellos países, como España, en que la solución de los conlictos jurídicos por cauces extrajudiciales carece de tradición. La propia Exposición de Motivos de la Propuesta de Directiva da respuesta expresiva a esta...

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