Jurisprudencia española y comunitaria de derecho internacional privado

AuthorSantiago Álvarez González
PositionCatedrático de Derecho Internacional Privado Universidad de Santiago de Compostela
Pages215-266

    Esta crónica es continuación de la publicada en REDI, 2007-2. La selección se ha efectuado sobre resoluciones dictadas en el año 2007 y 2008. Colaboran en la presente crónica, Paloma Abarca Junco, Santiago Álvarez González, Rafael Arenas García, Laura Carballo Piñeiro, Ángel Espiniella Menéndez Gloria Esteban de la Rosa, Katia Fach Gómez, Sandra García Cano, Miguel Gómez Jene, Cristina González Beilfuss, Mónica Guzmán Zapater, Pilar Jiménez Blanco, Juan Simón Mulero García, Patricia Orejudo Prieto de los Mozos, Paula Paradela Areán, Ana Quiñones Escámez, y Marta Requejo Isidro, de las Universidades Autónoma de Barcelona, Barcelona, Córdoba, Jaén, Oviedo, Pompeu Fabra, Santiago de Compostela, UNED, Vigo y Zaragoza.


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I Derecho Judicial Internacional:
1. Competencia judicial internacional

2008-1-Pr

COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL.-Calificación a efectos de determinar la competencia judicial internacional: contrato de distribución o contrato de compraventa. Ley aplicable al contrato de distribución.

Preceptos aplicados: artículos 5, 23 Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968; 22.3 LOPJ; 3.1 CC; 58, 63.1, 217.6, 218.2, 304, 307, 309, 394, 398, 400, 460, 465.4 LEC; 325 CCom; 10 Reg. (CE) núm. 1348/2000.

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[...] El motivo debe ser desestimado, ya que el demandado ha venido pretendiendo a lo largo del procedimiento que la competencia se examine bajo el prisma de lo que se entiende es la auténtica naturaleza del contrato que ligó a las partes, y no sobre la base del análisis de cuáles son las acciones y pretensiones formuladas por el actor. Es palmario que cuestiones procesales como la adecuación de procedimiento y la competencia, entre otras, han de ser examinadas, no sobre la base de lo que en definitiva acontezca y se resuelva en el proceso, sino sobre la base de lo manifestado por el actor en su demanda, ya que no se trata de determinar de antemano cuál es la naturaleza del contrato al objeto de determinar la competencia, precisamente para eso se sigue un proceso, si no de determinar cuáles son las acciones entabladas por el actor, y sobre tal base -y con independencia de lo que se resuelva una vez tramitado el procedimiento- determinar qué juzgado es competente para conocer de ellas y resolver las cuestiones así planteadas. [...]

[Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 62/2007 (Sección 12.ª), de 31 de enero. Ponente: Ilma. Sra. doña Mónica de Anta Díaz].

F.: Aranzadi Westlaw, AC 2007\1036.

Nota: 1. La determinación de la competencia judicial internacional depende de lo que pida el demandante y, sin embargo, la alegación por parte del demandado de inexistencia o nulidad del contrato ha bastado para introducir un problema de calificación, que ha llegado al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante, TJCE). La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 31 de enero de 2007, no se hace eco de dicha sentencia, en realidad muestra la habitual ignorancia por los problemas de DIPr que suele mostrar nuestra jurisprudencia, aunque resuelve acertadamente el misterio que tanto ha dado que hablar. En el caso no se cuestiona la existencia de un contrato, pero sí el tipo contractual sobre el que se discute (lo que viene a ser lo mismo, ya que acaba negando la existencia del contrato en el que la demandante funda su pretensión): Sesostris, S. A., sociedad española, demanda a Feedimpex BV, sociedad holandesa, por resolución unilateral y con un preaviso de 48 horas, del contrato de distribución, de carácter verbal, vigente entre ambas desde el año 1992 hasta el año 2000. La sociedad holandesa plantea declinatoria de jurisdicción internacional, que es rechazada en primera instancia, y se opone a lo pretendido, ya que entiende que nunca ha habido contrato de distribución entre ambas sociedades y sólo una sucesión de contratos de compraventa, sin que pueda identificarse pacto de exclusiva o de no competencia que impidiese a las empresas seguir contratando con competidores. En apelación, la demandada vuelve a plantear la incompetencia de los tribunales españoles, insistiendo esta vez en que se trata de una compraventa y que, por tanto, la competencia ha de determinarse de acuerdo con este tipo contractual y no el de distribución. Ello nos permite volver sobre el problema planteado ante el TJCE y elogiar lo acertado del tratamiento que se da a la cuestión en la sentencia comentada (2). Menos de elogiar es el casi inexistente análisis de DIPr que se aprecia en la decisión: la cuestión se solventa en sede de competencia judicial internacional con un cúmulo de normas, en las que se mezcla tanto el foro contractual como la sumisión expresa (3), en tanto que en sede de ley aplicable se hace completa abstracción del Convenio de Roma sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (CR), para abordar directamente el problema jurídico en Derecho español (4).

  1. La sede de la demandada en Breda (Países Bajos) autoriza a cuestionarnos si estamos ante «materia contractual», en los términos del artículo 5.1 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 (CB): según se desprende de los antecedentes de hecho, la demanda fue presentada en el año 2001, lo cual nos lleva a la interpretación realizada por el TJCE en su sentencia de 4 de marzo de 1982 (As. 38/81, Rec. pp. 825-840), Effer c. Kantner, donde analizaba si la pretensión de inexistencia o nulidad del contrato también entra dentro del concepto referido. En este caso la demandada no niega la existencia de un contrato con la demandante, Page 217 pero sí el tipo contractual, pretendiendo fundar la competencia judicial internacional con arreglo al que ella entiende existente; un comportamiento que conduce a una situación parecida a la del caso Effer c. Kantner, donde la excepción de incompetencia del demandado fundada en la inexistencia de, ahora hay que matizar, determinado tipo contractual puede conllevar la sustracción de la cuestión al tribunal requerido por el demandante. Alertado de este peligro, el TJCE incluye en el concepto citado la discusión sobre la existencia de (determinado) contrato, aunque con cierta ambigüedad, ya que admite que el tribunal requerido puede examinar los elementos constitutivos del contrato a efectos de decidir sobre su competencia. Ello da pie a una controversia, en la que, de una parte, se defiende que, si examinados dichos elementos, resulta inexistente el contrato, entonces ha de declararse incompetente, mientras que de otra parte, se defiende que no cabe tal examen. La sentencia aquí comentada resuelve con autoridad, al limitarse a recordar que el objeto procesal lo introduce el demandante y, por tanto, es sobre sus afirmaciones sobre las que ha de determinarse la competencia judicial internacional. Como ya he tenido oportunidad de señalar (vide Carballo Piñeiro, L., REDI-2002-3-Pr., pp. 374-375), más que un problema de calificación, lo que está en juego es el derecho de acción: con independencia de que se concluya que no existe el tal contrato de distribución, la competencia judicial internacional ha decidirse sobre lo pretendido por el demandante, indemnización por resolución unilateral del contrato de distribución.

  2. Aunque el tratamiento de la competencia judicial internacional de acuerdo con lo alegado por el demandante es apropiado, la motivación de la decisión transcurre por el Derecho procesal y material español, sin incursiones en el DIPr, a salvo una confusa y genérica referencia a los artículos 5 y 23 CB, conjuntamente con el artículo 22.3 LOPJ. Ello no impide aprovechar el supuesto, para examinar la inclusión del contrato de distribución, bien en la letra a), bien en la letra b) del vigente artículo 5.1 Reg. 44/2001, para decidir si la distribución de productos de otra sociedad encaja en la compraventa de mercaderías o en la prestación de servicios. Ya existen pronunciamientos que tienden a su calificación como «prestación de servicios» [vide Durán Ayago, A., «Contratos internacionales de distribución», Curso de contratación internacional (Calvo Caravaca, A.-L. y Carrascosa González, J., Dir.), 2.ª ed., Madrid, 2006, pp. 413-440, p. 434; Virgós Soriano, M. y Garcimartín Alférez, F. J., Derecho procesal civil internacional, 2.ª ed., Navarra, 2007, p. 154], si bien el carácter complejo de este contrato hacen dudar de este encaje. El hecho mismo de caracterizarlo como «prestación de servicios», cuando normalmente va acompañado del suministro de bienes entre concedente y distribuidor, revela dicho carácter complejo, en el que la distribuidora actúa por cuenta propia, comprometiéndose a ofrecer otros servicios como la reparación post-venta [vide Miguel Asensio, P. A. de, «Contratos de colaboración», Derecho del comercio internacional (con Fernández Rozas, J. C. y Arenas García, R.), Madrid, 2007, pp. 501-560, pp. 508-512], lo que hace difícil ese encaje en el artículo 5.1.b). Ahora bien, los problemas que ocasiona la determinación del lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda aconsejan una interpretación amplia, optando así por la prestación característica y el artículo 5.1.b).

  3. La ley aplicable al contrato de distribución en defecto de elección es objeto de distintas aproximaciones: de un lado, la jurisprudencia francesa defiende al fabricante (vide Cour Cass. francesa, 15 de mayo de 2001), haciendo prevalecer en la distribución el suministro de bienes; de otro lado, se defiende al distribuidor, en tanto que parte débil, tal y como acontece en la sentencia aquí comentada, donde se aplica la ley de su sede, la española [también la...

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