Jurisprudencia en materia de derecho internacional público

AuthorFrancisco Javier Quel López
PositionCatedrático de Derecho Internacional Público -Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea
Pages455-476

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I Relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno español

2008-18

RELACIÓN ENTRE TRATADOS Y DERECHO INTERNO.–Prevalencia del CEDH ante leyes internas.

Fundamentos jurídicos

Cuarto. Una vez constatado que la expulsión acordada (en cumplimiento estricto del art. 89.1 párr. 1.º del C.P [RCL 1995/3170 y RCL 1996, 777].) no resulta respetuosa con el derecho al respeto a la vida familiar del penado y de su hijo, reconocido en el artículo 8.1 del C.E.D.H. (RCL 1979/2421), se plantea qué solución dar a este conflicto de normas. *

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De entrada, conviene recordar que el T.C. ha declarado que la vulneración de derechos humanos reconocidos en Tratados o Convenios Internacionales ratificados por España e incorporados a nuestro Ordenamiento, pero no recogidos específicamente en la Constitución Española (RCL 1978/2836) o sin equivalente en ésta, no determina la inconstitucionalidad de las leyes ni puede ser objeto de recurso de amparo. Esto es, la contradicción que pueda existir entre Tratados y Leyes con respecto a derechos humanos reconocidos por aquellos pero no recogidos en la Constitución, no afecta a la constitucionalidad de las leyes, y que, por ello, no debe ser resuelta por el T.C., sino por los órganos judiciales que conozcan del litigio, en cuanto que se trata de un «puro problema de selección del Derecho aplicable al caso concreto» [sentencias del T.C. números 28/91, de 14-02 (RTC 1991/28), y 44/88, de 17-03 (RTC 1988/44) –de esta última, el F.J. 14.º–].

Se trata de determinar cual es la norma que debe prevalecer. Pues bien, existe a este respecto un cierto consenso, entre todos los estudiosos del sistema de fuentes del Derecho, y más en particular, entre los estudiosos del tema del lugar que ocupan los Tratados Internacionales en el ordenamiento jurídico interno, en atribuir a los Tratados una posición de supralegalidad (no necesariamente jerárquica), o de no sólo inmunidad [art. 96 de la Constitución (RCL 1978/2836)] frente a las leyes ordinarias, sino de aplicación preferente o prevalencia frente a éstas en caso de conflicto (García de Enterría, Rodríguez Zapata –este último sobre estudio de la jurisprudencia del T.S. y de la doctrina del Consejo de Estado–, Herrero de Miñón, etc...). Luis María Díez Picazo, en su obra «Sistema de Derechos Fundamentales», no duda en considerar que aunque el principio de la intangibilidad de los Tratados por parte del legislador no entraña necesariamente y en puridad, la inconstitucionalidad de la ley contraria al Tratado, «es indiscutible que, en todo caso, ha de plasmarse en la inaplicación de la ley (anterior o posterior) incompatible con el Tratado y la aplicación preferente de éste». En el mismo sentido, aunque más matizadamente que el autor recién citado, ya en la sentencia del T.C. n.º 36/91, de 14-02 (RTC 1991/36), se decía que «ciertamente la mayor rigidez de la norma internacional impondrá normalmente la prevalencia de ésta sobre la norma legal».

En atención a cuanto antecede, y en atención a la preferente aplicación del artículo 8 del C.E.D.H. (RCL 1979/2421) sobre el artículo 89.1 párr. 1.º del C.P (RCL 1995/3170 y RCL 1996, 777), procede dejar sin efecto la expulsión acordada al amparo de este último.

[Sentencia Audiencia Provincial de Castellón, núm. 371/2008 (Sección 2.ª), de 8 de septiembre de 2008. Ponente: Ilmo. Sr. D. Pedro Javier Altares Medina. Fuente: Aranzadi (Westlaw), JUR 2009/67177.]

II Estatuto internacional del estado

2008-19

INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN.–Derecho a la tutela judicial efectiva.

Fundamentos de Derecho

Cuarto. (…) Sin embargo, siguen exponiendo los firmantes del Voto particular, la finalidad que hace legítima constitucionalmente la inmunidad de jurisdicción del personal diplomático y consular y la que la convierte en una medida razonable y proporcionada a la imposibilidad de acceder a la jurisdicción interna para la defensa de los derechos e intereses de los ciudadanos, es la garantía del correcto funcionamiento de las funciones Page 457 representativas encomendadas a los agentes diplomáticos, que el propio Convenio de Viena de 1961 define en su artículo 3.º1 como la causa legitimadora de dichas inmunidades, sin que pueda ampararse la utilización abusiva de las prerrogativas que el ordenamiento consagra. Y ese abuso se produce, fundamentalmente, cuando se extiende su alcance a situaciones jurídicas en las que en nada puede verse afectado el ejercicio de las funciones diplomáticas. Extender ese alcance fuera de dicho ámbito, que pudo tener sentido en otro momento histórico, carece de sentido hoy porque el Estado de Derecho diseñado por la Constitución garantiza en modo suficiente el respeto de los derechos del individuo, y convierte en obsoleto y fuera de lugar otorgar a los diplomáticos un trato de favor personal, ya que las garantías individuales de las que todos los ciudadanos disfrutan cumplen sobradamente el fin de salvaguardia que antes sólo podía lograrse por la vía del privilegio, al no estar amparadas genéricamente las libertades de todos los individuos. En un Estado de Derecho ninguna inmunidad, y por tanto tampoco la atribuida a los diplomáticos, puede tener el carácter de privilegio personal; y así extender las inmunidades más allá de las actividades relacionadas con las funciones diplomáticas supone convertir lo que es una prerrogativa en razón del cargo, compatible en cuanto tal con el principio constitucional de igualdad y con el derecho a la tutela judicial efectiva, en un privilegio personal carente de una finalidad razonable y, por lo mismo, incompatible con los principios del Estado de Derecho y, especialmente, con el mencionado principio de igualdad y con el derecho de acceso a la jurisdicción interna para la defensa de los derechos e intereses reconocidos por el ordenamiento jurídico a todos los ciudadanos. La diferencia de trato que supone la inmunidad judicial de los diplomáticos se justifica en cuanto es necesaria a los efectos de facilitar el ejercicio de una función, no para amparar actuaciones privadas sin relación con estas funciones de representación diplomática. Así parece reconocerlo el propio Convenio de Viena de 1961en cuanto proclama solemnemente en su Preámbulo que las inmunidades en él contenidas se conceden, no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas. Y bajo este prisma lo primero que debe advertirse al analizar el presente caso es que la prerrogativa alegada no es la inviolabilidad personal o domiciliaria o la inmunidad de jurisdicción penal de la Vicecónsul demandada, ámbitos éstos en los que la función de garantía de la actividad diplomática resulta normalmente clara y manifiesta, sino la inmunidad civil aducida en una causa de desahucio para la recuperación de la propiedad por impago de alquileres. Se dirá que no cabe duda de que mediante acciones civiles también se puede impedir o dificultar el ejercicio de las funciones representativas y que, por tanto, resulta justificable la existencia de este tipo de prerrogativas; sin embargo, lo que resulta constitucionalmente vetado es la configuración o la interpretación de las mismas en forma que permita o ampare abusos de esas prerrogativas, restringiendo derechos de los ciudadanos sin que resulte justificado por la garantía del ejercicio de las funciones diplomáticas. En este caso resulta palmario que la acción de desahucio y la acumulada de reclamación de rentas no perseguían la finalidad de impedir o dificultar el ejercicio de la función representativa de la demandada, ni directa ni indirectamente, sin que, por otra parte, los efectos de una hipotética resolución favorable a la pretensión del actor puedan llegar a imposibilitar o dificultar significativamente el ejercicio de esa función; por el contrario, de acogerse la inmunidad jurisdiccional ahora pretendida, lo que se produciría es un auténtico abuso de dicha prerrogativa permitiendo que una persona por el hecho de ser agente diplomático ocupe una vivienda de la que no es propietaria sin pagar la renta a la que libremente se obligó y sin que pueda ser desahuciada de la misma. En el presente caso, por lo que se ha razonado, las exigencias derivadas del artículo 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836) imponen una interpretación del artículo 31 del Convenio de Viena que excluye la aplicación al caso de la inmunidad de jurisdicción civil en él Page 458 consagrada. Es más, el Convenio, interpretado de acuerdo con su Preámbulo, permite esta interpretación que excluye abusos como el que se produciría de aplicar la inmunidad al caso ahora enjuiciado, y la fidelidad a la Constitución –más concretamente, al derecho consagrado en su artículo 24– se puede cohonestar con la fidelidad a las exigencias derivadas del orden internacional, sin necesidad de poner en cuestión los preceptos del Convenio de Viena. De lo expuesto resulta ajustada a derecho la interpretación del Juez de instancia, y por tanto ha de desestimarse este motivo de recurso reconociendo la compe-tencia de la Jurisdicción Civil española para el conocimiento del presente caso.

[Sentencia Audiencia Provincial de Málaga, núm. 668/2008 (Sección 5.ª), de 5 de noviembre de 2008. Ponente: Ilmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Fuente: Aranzadi (Westlaw), AC 2009/116.]

2008-20

INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN.–Inmunidad de los agentes diplomáticos y consulares. Inmunidad del Estado.

Razonamientos jurídicos

Cuarto. (…) Ciertamente, como se advierte en esta misma sentencia, la inmunidad jurisdiccional de los agentes diplomáticos y consulares es distinta a la de los Estados y, como tendré ocasión de exponer de inmediato, ha experimentado una menor evolución relativizadora en el ordenamiento internacional. Sin embargo,...

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