Jurisprudencia en materia de Derecho internacional público

AuthorBelén Sánchez Ramos
PositionProfesora contratada doctora Universidad de Vigo
Pages135-182

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1. Introducción

1. La presente crónica comprende la jurisprudencia recaída desde enero hasta junio de 2015, y sigue los criterios aplicados en crónicas precedentes, es decir, destacando las referencias a los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales y del

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Tribunal Constitucional (TC) que contienen elementos relevantes de Derecho internacional público (DIP). En concreto, en esta crónica se consideran las decisiones tanto del TC, como del Tribunal Supremo (TS), la Audiencia Nacional (AN) y los Tribunales Superiores de Justicia (TSJ).

  1. La crónica, que está estructurada conforme al índice que precede a esta Introducción, presenta, en primer lugar, un panorama general de los pronunciamientos de los distintos órganos judiciales en los que se ha prestado atención a la aplicación del Ordenamiento jurídico internacional como parte del Ordenamiento jurídico español, pero sin que ello representase un cambio importante en la doctrina de dichos órganos. Y, en segundo lugar, se han incorporado una serie de comentarios más amplios de aquellos pronunciamientos judiciales que han sido objeto de un tratamiento particularizado al resultar éstos especialmente interesantes desde la perspectiva del DIP. Como es habitual, el mayor número de pronunciamientos están relacionados con la aplicación e interpretación de distintos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos con múltiples referencias al Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). No obstante, cabe señalar que en esta crónica nos referimos, también, a aquellas resoluciones que abordan otros temas de interés, como: la jurisdicción universal sobre crímenes internacionales, el «derecho al olvido», cuestiones de extranjería, derecho del mar, obligaciones convencionales contraídas por España, terrorismo e inmunidad de jurisdicción entre otras.

2. Presentación general

1. Durante este semestre, y como viene siendo ya habitual en las últimas crónicas, tanto el TS como la AN han seguido resolviendo casos relativos a la aplicación del principio de jurisdicción universal derivados de la entrada en vigor, el 15 de marzo de 2014, de la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así, cabe mencionar varias resoluciones del TS relativas al mantenimiento o no del ejercicio de la jurisdicción española en casos vinculados con el tráfico de drogas (STS 1977/2015, de 25 de marzo, Sala de lo Penal, Sección 1.ª) y, sobre todo, con la comisión de crímenes internacionales en Argentina (ATS 5751/2015, de 8 de abril, Sala de lo Penal, Sección 1.ª), Chile (ATS 3269/2015, de 8 de abril, Sala de lo Penal, Sección 1.ª), El Salvador (ATS 2864/2015, de 20 de abril, Sala de lo Penal, Sección 1.ª), Turquía e Israel (ATS 3251/2015, de 8 de abril, Sala de lo Penal, Sección 1.ª) y China (STS 2046/2015, de 22 de abril, Sala de lo Penal, Sección 1.ª; STS 2554/2015, de 8 de mayo, Sala de lo Penal, Sección 1.ª).

  1. Alguna de las citadas resoluciones del TS han generado un efecto inmediato sobre algunos asuntos que se estaban sustanciando ante la AN, con consecuencias dispares: por una parte, cabe señalar dos autos relativos al archivo de asuntos de gran repercusión mediática: el conocido como caso Couso y el Flotilla de la Libertad y, por otra, un auto en el que la AN propone al Tribunal Supremo que sea la justicia española la que investigue y juzgue en su caso el secuestro y asesinato del diplomático español Carmelo Soria cometido el 14 de julio de 1976.

  2. En cuanto al Caso Couso en el que, como es sabido, se estaba investigando la muerte del Cámara de Telecinco José Couso, y en el que se había dictado auto de procesamiento por un delito contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado contra tres militares pertenecientes al Regimiento de Blindados núm. 64 de

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    la Tercera División de Infantería Acorazada del Ejército de los Estados Unidos (véase comentario de SÁNCHEZ RAMOS, B., REDI, vol. LXVI, 2014, núm. 2, pp. 181-183), el

    Juzgado Central de Instrucción núm. 1 de la AN, en su Auto de 9 de junio, acuerda declarar concluso el sumario relativo a este asunto en virtud de la interpretación realizada tanto del nuevo art. 23.4 de la LOPJ como de su conjugación con el art. 146 de la IV Convención de Ginebra por el TS en el asunto de Genocidio en el Tibet (2046/2015), dado que «el Alto Tribunal señala que estamos en presencia de una resolución que es algo más que una sentencia resolviendo una cuestión que afecta a un determinado proceso. Está estableciendo una doctrina para el futuro y con pretensiones de constituir doctrina definitiva, con el objetivo de dar seguridad en la aplicación uniforme de la norma interpretada. En otras palabras, ante la nueva norma reformada (art. 23.4 de la LOPJ) y su conjugación con el art. 146 de la IV Convención de Ginebra, la sentencia establece cuál ha de ser la interpretación correcta de la misma desde que aquélla se promulgó» (FJ 1). Y, en este sentido, tal y como nos recuerda el Auto del Juzgado Central de Instrucción de la AN, el TS estableció en su FD 28 que «1) lo que la Convención (IV Convención de Ginebra) establece, con carácter imperativo, es que todos los Estados firmantes deben buscar a las personas acusadas de haber cometido u ordenado cometer, cualquier infracción grave, si estas personas se han refugiado u ocultado en su país, y deberá hacerlas comparecer ante los propios Tribunales, sea cual fuere su nacionalidad y el lugar donde se cometió la infracción; 2) constatado que los procesados no son españoles ni se encuentran en España; 3) es de aplicación el nuevo apartado a) del art. 23.4 de la LOPJ, que exige que el procedimiento se dirija contra un español o contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España, o contra un extranjero que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas; 4) por lo que (FD 29) los Tribunales españoles carecen de jurisdicción para investigar y enjuiciar delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado cometidos en el extranjero». Ante esta interpretación de la nueva norma, el juez del Juzgado de Instrucción no se resiste a apuntar que «lo cierto es que queda constatado que existen suficientes indicios racionales de que los procesados serían autores de los delitos señalados, es decir, un crimen de guerra» y «ni la búsqueda en España ni en otros países va a ser posible: la nueva norma dictada por el legislador español impide la persecución de cualquier crimen de guerra cometido contra un español, salvo en el difícil supuesto de que los presuntos criminales se hayan refugiado en España. Para buscar o hacer comparecer ante los Tribunales a aquéllos hace falta dictar una orden de búsqueda y ésta sólo puede acordarse dentro del seno de un procedimiento; procedimiento que nunca existirá, dado que el nuevo apartado 4 del art. 23 de la LOPJ impide su incoación (salvo la existencia de ese difícil supuesto)» (FJ 2).

  3. El Auto de 10 de junio del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la AN (ROJ: AAN 11/2015) acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de la causa abierta a raíz de la querella interpuesta por el ataque del Ejército israelí contra activistas de la llamada Flotilla de la Libertad el 31 de mayo de 2010. Cabe recordar que en la citada fecha el ejército israelí abordó violentamente los seis barcos de la «Flotilla de la libertad» que se dirigían a Gaza, con 750 personas a bordo, para llevar ayuda humanitaria. Tres de ellas eran españolas. La actuación del ejército israelí se saldó con nueve activistas fallecidos, 38 heridos y otros tantos desaparecidos. También se detuvo y trasladó por la fuerza al resto de los pasajeros hasta el puerto de Ashdot, en territorio israelí. Más tarde fueron encarcelados en la prisión Beer Shiva para ser deportados y expulsados desde el aeropuerto de Ben Gurión con destino a Estambul. En este asunto, al igual que en el caso Couso, de conformidad con la interpretación realizada por el

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    TS del art. 23.4 de la LOPJ (ATS 3251/2015, de 8 de abril) el juzgado central de instrucción «constatada ahora la falta de competencia de la Justicia española para conocer de estos hechos (hasta que pueda encontrarse en España cualquiera de las personas extranjeras contra las que se dirige el procedimiento: el Primer Ministro Israelí y sus Ministros de Defensa, Asuntos Exteriores, de Inteligencia y Asuntos Atómicos, de Interior, Ministro sin cartera y un Vicealmirante del ejército israelí) procede que una vez acordado el archivo de las actuaciones, se actúe del siguiente modo: comunicar a las personas físicas y entidades querellantes la posibilidad de denunciar ante el Fiscal de la Corte Penal Internacional; remitir testimonio de las actuaciones al Ministerio de Justicia a fin de que, si lo estima conveniente, pueda evaluar la oportunidad de iniciar el mecanismo contemplado por el art. 7.1 de la Ley de Cooperación con la CPI» (FJ...

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