Jurisprudencia en materia de derecho internacional público

AuthorFrancisco Javier Quel López
PositionCatedrático de Derecho Internacional Público Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea
Pages179-214

    La presente crónica abarca el primer semestre de 2007 respecto de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, así como la emanada de los tribunales inferiores. La selección de materiales ha sido llevada a cabo por los profesores de la UPV/EHU Óscar Abalde Cantero, Nicolás Alonso Moreda, María Dolores Bollo Arocena y Juan Soroeta Liceras. Conviene advertir que se ha incluido exclusivamente la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales españoles en su función de interpretación y aplicación de normas internacionales.


Page 179

I Tratados Internacionales

2007-1

TRATADOS. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.-Cuestión de inconstitucionalidad de los artículos III, VI y VII del Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre el Estado español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979 (en relación con los arts. 9.3, 14, 16.3, 23.2, 24.1 y 103 de la Constitución).

Antecedentes de hecho

1. (...) Del conjunto de las actuaciones remitidas por el órgano judicial proponente resulta que los hechos que dan lugar al planteamiento de la cuestión son, sucintamente expuestos, los que siguen:

Page 180

  1. Doña María del Carmen Galayo Macías había venido prestando servicios como profesora de religión (educación infantil y primaria), a propuesta del Obispo de Canarias, en diversos centros escolares públicos, desde el curso académico 1990/1991. En octubre del año 2000 se le comunicó que no se le formalizaría nuevo contrato, por mantener una relación afectiva con un hombre distinto de su esposo, del que se había separado.

  2. La Sra. Galayo Macías interpuso ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria demanda de tutela de derechos fundamentales contra el Ministerio de Educación y Ciencia, la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Canarias y el Obispado de Canarias. Se invocaba la lesión del principio de igualdad y del derecho a la intimidad personal, interesándose la nulidad de la propuesta del Obispado para la contratación de profesores de religión, así como la contratación de la demandante y el abono de indemnizaciones.

  3. La demanda dio lugar a los autos núm. 127-2001, que concluyeron por Sentencia desestimatoria de 6 de julio de 2001. El Juzgado hizo suya la fundamentación jurídica de la Sentencia dictada en un supuesto análogo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (de fecha 26 de febrero de 2001, (...)

  4. La actora interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (rollo núm. 419-2002), cuya Sección Primera ha elevado la presente cuestión de inconstitucionalidad.

    Fundamentos jurídicos

    I. La Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias cuestiona en este procedimiento la constitucionalidad de varias normas. De un lado, tres preceptos incluidos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979 (RCL 1979, 2965 y RCL 1980, 399), ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979 (BOE núm. 300, de 15 de diciembre).

    2. (...) En definitiva, por ser los únicos relevantes para el fallo del proceso laboral, los preceptos que conforman el verdadero objeto de esta cuestión de inconstitucionalidad son los dos primeros párrafos del artículo III del Acuerdo con la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, suscrito el 3 de enero de 1979, y el párrafo añadido por el artículo 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre (RCL 1998, 3063 y RCL 1999, 1204), a la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, derogada por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo (RCL 2006, 910), de Educación, pero aplicable al proceso del que trae causa este procedimiento y, por ello, de conformidad con nuestra reiterada doctrina sobre la continuidad de los procesos constitucionales tras la derogación de las normas cuestionadas (por todas, STC 178/2004, de 21 de octubre [RTC 2004, 178]), objeto vivo de este proceso. En efecto, la resolución del problema objeto de debate en el proceso judicial pendiente pasa por la aplicación de estas concretas normas, que confían al Obispado la propuesta de contratación de profesorado y descartan, en una primera interpretación, la posibilidad de que la Administración Pública haga otra cosa que asumir acríticamente esa propuesta. Este modelo de contratación sería, para el órgano judicial, contrario a los artículos 9.3, 14, 16.3, 23.2, 24.1 y 103.3 de la Constitución (RCL 1978, 2836).

    3. Delimitados así los preceptos que son objeto de esta cuestión, procede disipar toda sombra de duda sobre la idoneidad de las normas de un tratado para constituirse en objeto de un proceso de control de constitucionalidad. Esa idoneidad, aceptada sin reservas por el Fiscal General del Estado, no es, en cambio, indiscutible para el Abogado del Estado, quien sostiene que cabe cuestionar, en abstracto, si tales normas se ajustan al concepto de «normas con rango Ley» utilizado por los artículos 165 CE (RCL 1978, 2836) y 35.1 LOTC (RCL 1979, 2383) para delimitar el objeto posible de este proceso. El propio Abogado del Estado afirma, Page 181 no obstante y a renglón seguido, que la consideración conjunta de los artículos 27.2.c), 29.1 y 25.1 LOTC permite concluir que los tratados internacionales pueden ser objeto de declaración de inconstitucionalidad en cualquiera de las dos vías enunciadas en el artículo 29.1 LOTC (recurso y cuestión). Con todo, no deja de referirse al artículo 27.2.c) LOTC en términos que pueden hacerlo sospechoso de una inconstitucionalidad en la que si el Abogado del Estado dice no querer entrar es sólo ratione officii.

    No nos corresponde enjuiciar aquí la constitucionalidad de un precepto de nuestra Ley Orgánica que nadie ha puesto formalmente en cuestión; ni nos cabe siquiera pronunciarnos in abstracto sobre la viabilidad procesal de un tal cuestionamiento. Importa sólo decir que si las dudas abrigadas por el Abogado del Estado respecto de la ortodoxia constitucional del artículo 27.2.c) LOTC derivan únicamente del hecho de que, a su juicio, los tratados internacionales no pueden ser formalmente considerados como Leyes, tales dudas habrían de extenderse a los apartados del artículo 27.2 LOTC que también incluyen entre las normas sometidas a nuestra jurisdicción a los Reglamentos parlamentarios, es decir, normas que, tampoco son formalmente Leyes, pero que por su inmediata vinculación a la Constitución, como ocurre también con los Tratados (art. 95.1 CE), aparecen cualificadas como normas primarias, siendo justamente esa específica cualificación la que, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, confiere su cabal sentido, en este contexto, a la expresión «norma con rango de Ley» (por todas, SSTC 118/1988, de 20 de junio [RTC 1988, 118], y 139/1988, de 8 de julio [RTC 1988, 139]). De otro lado, la eventual declaración de inconstitucionalidad de un tratado presupone, obviamente, el enjuiciamiento material de su contenido a la luz de las disposiciones constitucionales, pero no necesariamente que los efectos invalidantes asociados a un juicio negativo lleven aparejada de manera inmediata la nulidad del tratado mismo (art. 96.1 CE). Esta última consideración no debe ser objeto ahora de un mayor desarrollo, como tampoco es pertinente que entremos a considerar las soluciones propuestas por el Abogado del Estado para concretar los efectos y el alcance de una eventual declaración de inconstitucionalidad de los preceptos del Acuerdo con la Santa Sede que aquí se han cuestionado. Sólo si esa declaración efectivamente se produce tendrá sentido que pasemos a precisar sus consecuencias, si es que éstas, por algún motivo, no pudieran ser estrictamente las que en principio se desprenden de las previsiones literales de nuestra Ley Orgánica. (...)

    6. Señalado lo anterior, corresponde ya analizar las dudas de constitucionalidad que al órgano judicial que promueve la cuestión suscita el concreto sistema establecido en el Acuerdo sobre la Enseñanza y los Asuntos Culturales suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede el 3 de enero de 1979 (RCL 1979, 2965 y RCL 1980, 399) y en el párrafo segundo de la Disposición Adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990 (RCL 1990, 2045). A juicio del órgano judicial las dudas se plantean en relación con dos de las concretas opciones normativas seguidas en la configuración de dicho sistema: el recurso a la contratación laboral y el que esta contratación se lleve a cabo por las Administraciones educativas, constituyendo así empleo público, lo que, a su juicio, determinaría la inmunidad frente al Derecho estatal de las decisiones sobre contratación y renovación adoptadas por el Obispado y condicionaría el acceso al empleo público y el mantenimiento en el mismo en base a criterios de índole religiosa o confesional, vulnerándose con ello los artículos 9.3, 14, 16.3, 23.2, 24.1 y 103.3 de la Constitución (RCL 1978, 2836).

    7. Por lo que se refiere al pretendido obstáculo a la revisión judicial de las decisiones de contratación adoptadas en ejecución del sistema, que derivaría de la consideración de que se trata de decisiones que, en aplicación del Acuerdo de 1979 (RCL 1979, 2965 y RCL 1980, 399), no proceden directamente de un órgano del Estado, sino de una autoridad ajena al mismo y, en concreto, de una autoridad eclesiástica, lo que determinaría la inmunidad frente a los órganos judiciales de tales decisiones, vulnerando con ello el derecho a la tutela judicial efec-Page 182tiva reconocido en el artículo 24.1 CE (RCL 1978, 2836), no podemos sino rechazar tajantemente su concurrencia.

    Como...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT