Jurisprudencia española en materia de Derecho internacional público

AuthorPaula García Andrade
PositionProfesora Colaboradora Asistente Universidad Pontificia Comillas
Pages121-164

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1. Introducción

1. La presente crónica comprende la jurisprudencia recaída desde julio hasta diciembre de 2015, y sigue los criterios aplicados en crónicas precedentes, es decir, destacando las referencias a los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales y del Tribunal Constitucional (TC) que contienen elementos relevantes de Derecho internacional público (DIP). En concreto, en esta crónica se consideran las decisiones tanto

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del TC, como del Tribunal Supremo (TS), la Audiencia Nacional (AN) y los Tribunales Superiores de Justicia (TSJ), así como, cuando resulten especialmente de interés, de las Audiencias Provinciales (AP).

  1. La crónica, que está estructurada conforme al índice que precede a esta Introducción, presenta, en primer lugar, un panorama general de los pronunciamientos de los distintos órganos judiciales en los que se ha prestado atención a la aplicación del ordenamiento jurídico internacional como parte del ordenamiento jurídico español, pero sin que ello representase un cambio importante en la doctrina de dichos órganos. Y, en segundo lugar, se incorporan una serie de comentarios más amplios de aquellos pronunciamientos judiciales que han sido objeto de un tratamiento particularizado al resultar estos especialmente interesantes desde la perspectiva del DIP. Como es habitual, el mayor número de pronunciamientos están relacionados con la aplicación e interpretación de distintos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos con múltiples referencias al Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). No obstante, cabe señalar que en esta crónica nos referimos, también, a aquellas resoluciones que abordan otros temas de interés, como: la jurisdicción universal, las cuestiones de extranjería, el Derecho del mar, las obligaciones convencionales contraídas por España y el terrorismo, entre otras.

2. Presentación general

1. Durante este semestre, el TS y la AN han conocido, como ya viene siendo habitual, de diversos asuntos relativos al principio de jurisdicción universal, como consecuencia de la entrada en vigor, el 15 de marzo de 2014, de la Ley Orgánica (LO) 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En lo que se refiere al TS, en esta ocasión, el Alto Tribunal ha dictado una sentencia (STS 3992/2015, de 24 de septiembre) relativa a supuestos delitos de genocidio, tortura y crímenes contra la humanidad por hechos ocurridos en Ruanda y la República Democrática del Congo, y por la que se desestima el recurso interpuesto, confirmán-dose la exclusión de la jurisdicción española, pero se especifica que el sobreseimiento de la causa no es definitivo, sino la modalidad especial de sobreseimiento prevenida en la Disposición transitoria única de la LO 1/2014. El TS ha emitido asimismo dos autos (ATS 5751/2015, de 1 de julio, y ATS 8634/2015, de 20 de octubre) que versan sobre la oposición entre el principio de jurisdicción universal y el principio de subsidiariedad y que son objeto de un comentario más desarrollado en el apartado 3.1 de esta misma crónica.

  1. La AN, por su parte, ha emitido diversos pronunciamientos en relación con el caso Couso y el caso Guantánamo, procediendo en el primero de ellos a examinar el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad de la LO 1/2014 y el sobreseimiento del caso y descartando, en el segundo, la práctica de diligencias de investigación.

  2. En cuanto al caso Couso (véase el comentario de SÁNCHEZ RAMOS, B., REDI, vol. LXVI, 2014, núm. 2, pp. 181-183), la Sección 3.ª de la Sala de lo Penal de la AN se pronuncia, en un Auto de 24 de noviembre (ROJ: AAN 215/2015) sobre el plan-teamiento de una cuestión de inconstitucionalidad contra los arts. 23.4, 5 y 6 y la DT única de la LO 1/2014 relativa a la justicia universal y sobre el sobreseimiento del caso. En cuanto a la cuestión de inconstitucionalidad, el citado Auto de la AN se

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    remite a la STS de 24 de septiembre de 2015, en la que ya se abordó la cuestión de constitucionalidad del art. 23 de la LOPJ, incluida su disposición transitoria, y en la que el citado Tribunal concluyó que el art. 23 LOPJ no vulnera el Derecho de los Tratados en la medida en que «[...] la regulación legal de la Jurisdicción Universal en España es fruto de una evolución en la que una actividad jurisdiccional expansiva por parte de la Audiencia Nacional ha situado a nuestro país como polo de atracción para procedimientos en los que los presuntos autores no se encontraban en nuestro territorio y no existían criterios relevantes de conexidad, lo que provocó una doble reacción legislativa para establecer un criterio cada vez más restrictivo. Este criterio legal se cuestiona por la parte recurrente enfrentándolo a los Tratados. Pero se olvida que el protagonismo de la jurisdicción española en esta materia no venía impuesto por los Tratados, lo que habría determinado que todos los países estableciesen el mismo modelo de jurisdicción universal absoluta o in absentia, sino por nuestra legislación interna, por lo que debe modificarse cuando cambia dicha legislación. En realidad los Tratados, que configuran el Derecho penal internacional convencional aplicable al caso, no establecen con carácter imperativo la necesidad de establecer en cada Estado firmante un modelo de Jurisdicción Universal absoluta e incondicionada, como ya se ha señalado y se razona extensamente en la STS 296/2005, de 6 de mayo, a la que nos remitimos, por lo que no se puede apreciar que la LO 1/2014 esté en contradicción con ellos, con independencia de la opinión personal o doctrinal más o menos crítica que pueda sostenerse respecto de esta norma» (FJ 2). Por otra parte, y en cuanto al sobreseimiento del caso, el Auto se remite a la STS 296/2015, de 6 de mayo, para dictaminar que estamos ante un «sobreseimiento especial» dado que «el sobreseimiento prevenido en la disposición transitoria única de la LO 1/2014, constituye una modalidad especial de sobreseimiento establecido en una norma con rango de Ley Orgánica, que no tiene que corresponderse necesariamente con los requisitos prevenidos en la LECrim para las modalidades de sobreseimiento en ella establecidas. Se trata de una modalidad autónoma y específica de sobreseimiento que exige unas condiciones determinadas, que posee un fundamento concreto, la falta de jurisdicción, y que tiene unos efectos similares al sobreseimiento provisional, pues, una vez archivado el procedimiento, si en algún momento posterior se constata que concurren los requisitos para activar la jurisdicción española en el delito enjuiciado, por ejemplo la presencia de los acusados en territorio, el sobreseimiento quedará sin efecto, y el procedimiento debe reiniciarse» (FJ 4).

  3. En relación con el caso Guantánamo, el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la AN, en su Auto de 17 de julio (ROJ: AAN 146/2015), inadmitió la práctica de las diligencias de investigación solicitada por el Center for Constitutional Rights de Nueva York y el European Center for Constitutional and Human Rights de Berlín, con la finalidad de averiguar la identidad de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que se desplazaron al Centro de Detención de Guantánamo con el fin de interrogar a varios de los allí detenidos durante los días 22 y 23 de julio de 2002, y que se les cite seguidamente en calidad de imputados. Y ello fundamentalmente porque, tal y como se pone de manifiesto en el FJ 4, «en primer lugar, es evidente que estas personas no tuvieron personalmente bajo su guarda y custodia a los detenidos a los que interrogaron; no autorizaron ni practicaron los actos de tortura que se describen en la querella; no diseñaron ni ejecutaron un plan sistemático de torturas o malos tratos inhumanos o degradantes en contra de los prisioneros; no tuvieron responsabilidad alguna sobre la custodia de todos los prisioneros que estaban en el Centro de Detención; no participaron en su captura, detención y traslado hasta dicho Centro. En segundo lugar, no consta indicio alguno de que durante los dos días que estuvieron en esta

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    Base, los agentes de la UCIE fueran partícipes en esta situación. Es decir, no consta indicio alguno de que cooperaran, apoyaran, ayudaran, auxiliaran o colaboraran en forma alguna con quienes tenían la custodia de estas personas, o con quienes pudieran haber intervenido en la práctica de actos de tortura, en la ejecución de torturas o malos tratos inhumanos, en el diseño de planes sistemáticos con tal finalidad, o en la captura, detención y traslado a dicho Centro. En tercer lugar, tampoco consta indicio alguno de que los agentes de la UCIE hayan amparado esta situación, es decir, que hayan amparado la comisión de actos de tortura o malos tratos. Desde luego, ello no se deduce de la circunstancia de que fueran citados oficialmente por el Juzgado Central de Instrucción o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para comparecer como testigos en la instrucción y luego en el juicio oral celebrado sobre estos hechos. No es posible admitir, por tanto, como sostiene la acusación solicitante en su escrito, en referencia a...

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