Jurisprudencia española y comunitaria de Derecho internacional privado

AuthorSantiago Álv arez González
PositionCatedrático de Derecho internacional privado. Universidad de Santiago de Compostela
Pages231-288

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1. Tribunal Europeo de Derechos Humanos
1.1. Derecho a un proceso justo

2015-1-Pr

EXEQUÁTUR-Sentencia en rebeldía.-Derecho a un proceso justo.-Presunción de equivalencia (test Bosphorus).-Art. 34.2 Bruselas i y margen de apreciación de las autoridades nacionales.-Relaciones Ue/cedh.

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STEDH de 25 de febrero de 2014, Avoti?š c. Letonia (demanda núm. 17502/07).

F.: hudoc.echcr.cie.int.

Normas aplicadas: Art. 6 CEDH; art. 34.2 Reglamento Bruselas I

47. [...] el solicitante alega la violación, por parte del Tribunal Supremo, del art. 34.2 del Reglamento [...]. En este sentido el Tribunal recuerda que en virtud del art. 19 del Convenio su competencia se limita a asegurar el respeto de los derechos y libertades garantizados por el Convenio mismo y sus Protocolos [...] la competencia del TEDH se limita al control del respeto de las exigencias del art. 6.1 del Convenio en el caso concreto. Por lo demás, el Tribunal ha establecido que la protección que ofrece la UE a los derechos fundamentales es equivalente a la que garantiza el Convenio (Bosphorus Hava Yollar? Turizm ve Ticaret Anonim ?irketi c. Irlande [GC], no 45036/98, §§ 160165, CEDH 2005VI).

49. [...] conforme al Preámbulo del Reglamento Bruselas I, el texto se fundamenta en el principio de «confianza mutua en la justicia» en el seno de la UE, lo que implica que la declaración de exequátur deba ser otorgada de forma quasi automática, tras un simple control de los documentos presentados, sin que el tribunal requerido pueda apreciar de oficio algún motivo de no ejecución de los previstos en el Reglamento. En este contexto, el Tribunal subraya que la ejecución por los Estados de las obligaciones que derivan de su pertenencia a la UE es de interés general [...]; el Tribunal Supremo debía, en consecuencia, asegurar un rápido reconocimiento y ejecución de la decisión chipriota en Letonia.

51. [...] el solicitante ni siquiera ha intentado recurrir con la decisión de 24 de mayo de 2004 del tribunal de distrito de Limassol. Las razones que argumenta no convencen al Tribunal. [...] el requirente, asesor en materia de inversiones, es prestatario de una sociedad chipriota; ha firmado un documento de reconocimiento de deuda regido por el Derecho de Chipre, con una cláusula de elección de foro a favor de los tribunales de Chipre. Ya que ha asumido esta responsabilidad contractual voluntariamente, cabía esperar de él que se informara [...] de las consecuencias jurídicas de un impago, incluyendo las reglas procedimentales vigentes en Chipre [...] en estas condiciones el Tribunal estima que el solicitante ha perdido en virtud de su propios actos la oportunidad de alegar el desconocimiento del derecho chipriota, y que le competía a él aportar la prueba de la inexistencia o de la ineficacia de cualquier recurso -cosa que no ha hecho ni ante el Tribunal Supremo letón ni ante este Tribunal-.

Nota. 1. La pregunta por el respeto de los requisitos del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH o Convenio) por parte de los Estados miembros de la UE en el contexto del Reglamento Bruselas I es ya un tópico en la aplicación de este último. De él se ha ocupado el TJUE en diversas ocasiones. La Sentencia que comentamos también la aborda. El TEDH ha seguido el enfoque conocido como Bosphorus (REQUEJO isidro, M., «On Exequatur And The ECHR: Brussels I Regulation Before The ECTHR -ECTHR, 25.2.2014- n.º 17502/07», pendiente de publicación en IPRAX), adoptado al hilo del caso Bosphorus v. Ireland, de 30 de junio de 2005, en el que el

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TEDH sentó una presunción de adecuación entre la normativa de la UE y el Convenio. En Avoti?š el TEDH concluyó la ausencia de violación del art. 6 CEHR. La decisión fue adoptada por una mayoría de cuatro jueces contra tres. La opinión disidente se apoya en varios argumentos, de los que sólo abordaremos algunos, relativos al test Bosphorus (2) y a la relación entre el sistema del Convenio y el de la EU (3).

2. El test Bosphorus parte de la premisa de que los Estados miembros de una organización internacional, a la que transfieren poderes soberanos, siguen siendo responsables por los actos de sus órganos con independencia de que los mismos sean consecuencia de su Derecho nacional o de la necesidad de respetar los compromisos adquiridos con la organización. Sin embargo, en la medida en que se entienda que esta última ofrece protección de un modo cuando menos equivalente a la que provee el CEDH, se desencadena una presunción de cumplimiento con el Convenio por los Estados, siempre que éstos carezcan de margen de discrecionalidad al satisfacer las obligaciones derivadas de su pertenencia a la organización. En Avoti?š es la cuestión del margen de discrecionalidad lo que discuten por los jueces disidentes, en concreto en relación con el art. 34.2 RBI.

Si tenemos en cuenta la jurisprudencia del TJUE sobre dicho precepto, las dudas sobre si queda o no cierto margen de acción a las autoridades nacionales tienen cierto fundamento. El art. 34.2 es una norma compuesta; su aplicación requiere tres condiciones: una resolución dictada en rebeldía (no se discute en el presente caso), la entrega al demandado de la cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma tal y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, y que el demandado no haya recurrido la resolución cuando hubiera podido hacerlo. El juez requerido mantiene cierto poder de decisión en lo que se refiere a la entrega de la cédula o equivalente, en la medida en que conforme al TJUE (Pendy Plastic, STJ de 15 de julio de 1982, asunto 228/81) no está vinculado por las apreciaciones del juez de origen en este sentido. La diferencia entre esta situación y la que subyace a la decisión del TEDH en el caso Povse v. Austria, de 18 de junio de 2013, no puede ser ignorada.

Por lo que se refiere a las consecuencias de la falta de recurso de la decisión dictada en rebeldía, el TJUE ha señalado en Apostolides (STJ de 28 de abril de 2009, asunto C-420/07) que «el reconocimiento o la ejecución de una Sentencia dictada en rebel-día no puede denegarse, conforme al art. 34, núm. 2, del Reglamento núm. 44/2001, cuando el demandado ha podido interponer un recurso contra la resolución dictada en rebeldía y dicho recurso le ha permitido alegar que la cédula de emplazamiento o el documento equivalente no le habían sido entregados de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse». En otras palabras, lo que cuenta es el remedio existente en el Estado de origen. El TJUE ha aportado también pautas sobre circunstancias que impiden a un demandado recurrir en origen y que son relevantes para el art. 34.2: en concreto, es preciso que se notifique al deudor la decisión a fin de que tenga conocimiento de su contenido, por cuanto sólo eso le permite preparar su defensa; el demandado no está obligado a llevar a cabo nuevas actuaciones que vayan más allá de la diligencia normal en la defensa de sus derechos, tales como informarse del contenido de una resolución dictada en otro Estado miembro (STJ de 10 de diciembre de 2006, asunto C-283/05, ASML). En este contexto también hay cierto margen de apreciación para el juez del Estado requerido: de entrada, porque lo mismo que ocurre con la condición de entrega de la cédula o similar notificando la demanda, lo que se requiere ahora es que la resolución judicial haya sido comunicada en tiempo suficiente y de un modo que haya permitido al demandado preparar su defensa; y eso se valora por el juez requerido sin estar vinculado por lo que opine el de origen. Por

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otro lado, en ASML, el TJUE ha ofrecido un ejemplo de lo que es una «diligencia normal» del demandado, pero más allá de ello hoy todavía será cada autoridad nacional la que deba fijar el estándar a la luz de las circunstancias del caso concreto.

La conclusión de lo expuesto es que el art. 34.2 RBI, desde la perspectiva de la discrecionalidad o margen de acción dejado a los Estados miembros en su aplicación, es un precepto de carácter mixto. Por este motivo la opinión minoritaria en Avoti?š tenía razón en sus dudas sobre la aptitud del caso para la aplicación del test Bosphours. El TEDH debería al menos haber aportado una explicación sobre este punto.

3. Tanto el TJUE como el TEDH trabajan hacia una coexistencia armoniosa de los sistemas europeos de protección de los derechos fundamentales. Ambas instituciones tratan de promover la convergencia: el TJUE lo hace incorporando la jurisprudencia del TEDH en la suya (véase STJ de 8 de marzo de 2000, asunto C-7/98, Krombach). Por su parte, el TEDH se hace eco de preocupaciones que son propiamente europeas (de la UE) considerándolas como intereses generales aptos para actuar como límites de los derechos individuales. En Avoti?š el TEDH da el visto bueno a la decisión de los tribunales letones, a la luz del art. 6 CEDH, apoyándose en la decisión Apostolides del TJUE. Actuando de este modo, el TEDH parece expresar su voluntad de adherirse a los estándares de la UE con el fin de evitar incoherencias. Ahora bien, si esto es así, hay que lamentar que haya sido elegida Apo...

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