La investigación científica en los espacios marinos reconocidos por el Derecho internacional

AuthorRafael Casado Raigón
PositionCatedrático de Derecho internacional público. Universidad de Córdoba
Pages183-206

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1. Introducción

La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM, Convención) dedica su Parte XIII a la (con este título) investigación científica marina. Sus 28 artículos (238 a 265, ambos inclusive) constituyen las disposiciones fundamentales en la materia, pero el régimen jurídico de la misma, como veremos, hay que completarlo con otras disposiciones pertinentes o específicas de la Convención, todas ellas interpretadas en su contexto. En particular, las contenidas en la Parte XII de este instrumento, que es la relativa a la protección y preservación del medio marino, se aplican a la realización de la investigación científica marina (ICM)1. La relevancia y actualidad de la misma, en todo caso, es indudable, ya que, como ha puesto de manifiesto recientemente el secretario general de Naciones Unidas «las ciencias del mar pueden contribuir de forma considerable a erradicar la pobreza, garantizar la seguridad alimentaria, apoyar la gestión sostenible de las actividades en

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el mar, proteger el medio marino y predecir y mitigar los efectos de los fenómenos y los desastres naturales y darles la debida respuesta»2. Ahora bien, la ICM no siempre se lleva a cabo con unos fines altruistas o con expectativas de resultados que beneficien a toda la humanidad, estando sujeta, por otra parte, al permiso del Estado ribereño si se proyecta en zonas marítimas bajo jurisdicción nacional y a otras muchas reglas que la CNUDM establece, tanto para esas zonas como para las situadas más allá de ellas. Treinta y cuatro años después de su adopción, esta constitución de los océanos, como hija de su tiempo que es, nos hace preguntarnos si es adecuada para hacer frente a las necesidades y problemas presentes y emergentes.

2. Mar territorial, aguas interiores y aguas archipelágicas

En el mar territorial, la soberanía del Estado ribereño se extiende, además de a la columna de agua y al espacio aéreo sobre la misma, al lecho y al subsuelo del mar3. En lo que afecta a la ICM, ninguna limitación a esta soberanía se contempla en las disposiciones de la CNUDM dedicadas a este espacio marítimo, de ahí que, en relación al derecho de paso inocente a través del mar territorial del que gozan los buques de todos los Estados, prevea expresamente que el Estado ribereño puede dictar leyes y reglamentos en materia de investigación científica marina y levantamientos hidrográficos4. Consecuentemente, en la Parte XIII de este instrumento se dispone (art. 245) que los Estados ribereños, «en el ejercicio de su soberanía, tienen el derecho exclusivo de regular, autorizar y realizar actividades de investigación científica marina en su mar territorial», añadiendo que dichas actividades solamente pueden llevarse a cabo «con el consentimiento expreso del Estado ribereño y en las condiciones establecidas por él»5.

Aunque no se mencionen expresamente en esa Parte XIII6, la misma regla se aplica tanto a las aguas interiores (lógicamente) como a las aguas archipelágicas de un Estado archipelágico, aguas estas últimas a las que también se extiende la soberanía de dicho Estado7. El art. 54 de la CNUDM, que se remite mutatis mutandis al art. 40 (relativo al paso en tránsito por estrechos utilizados para la navegación internacional, cuyas aguas tienen la condición jurídica de mar territorial), establece que, durante el paso por las vías marítimas archipelágicas, los buques extranjeros, incluso los destinados a la inves-

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tigación científica marina y a levantamientos hidrográficos, no podrán realizar ninguna actividad de investigación o levantamiento sin la autorización previa del Estado archipelágico.

Como en el resto de espacios marinos, en todas estas aguas bajo soberanía del Estado ribereño la ICM no solo se realiza desde embarcaciones sino que también se lleva a cabo mediante la utilización de instalaciones o equipos ubicados en el medio marino. Pues bien, su emplazamiento y utilización en el mar territorial (y espacios asimilados) están sujetos igualmente al consentimiento expreso del Estado ribereño8. La Parte XIII (Sección 4.ª) de la CNUDM some-te estas instalaciones a un determinado régimen jurídico, aplicable, mutatis mutandis, a todos los espacios marítimos. Interesa ahora destacar su art. 259, en virtud del cual dichas instalaciones (o el propio equipo de investigación científica) no poseen la condición jurídica de islas y no tienen mar territorial propio, no afectando su presencia a la delimitación del mar territorial.

Esta disposición, no obstante, parece innecesaria y, en todo caso, ha de interpretarse en su contexto. Por un lado, el art. 121 de la Convención, que regula el régimen de las islas, las define como «una extensión natural de tierra», definición que, en virtud de las disposiciones de este artículo, tiene como consecuencia que las islas artificiales no tienen mar territorial propio. De todas formas, un previo artículo de la Parte V (art. 60.8), al que se remite otro de la Parte VI (art. 80), dispone más específicamente que las «islas artificiales, instalaciones y estructuras no poseen la condición jurídica de islas» y «no tienen mar territorial propio». Por otro lado, el art. 7 del mismo instrumento, que recoge las condiciones para el trazado de líneas de base rectas desde las que se mide (o delimita) el mar territorial, establece que dichas líneas no podrán trazarse «hacia ni desde elevaciones que emerjan en bajamar, a menos que se hayan construido sobre ellas faros o instalaciones análogas que se encuentren constantemente sobre el nivel del agua»9, lo que quiere decir que si la instalación o equipo ha sido construido sobre un bajío su presencia podría, en su caso, ser relevante a los efectos de la delimitación del mar territorial10.

3. Zona contigua

En la zona contigua, el Estado ribereño posee unas competencias limitadas a ciertos fines. En ella, concretamente, puede adoptar las medidas de fiscalización necesarias para prevenir y sancionar las infracciones de su normativa interna en materia aduanera, fiscal, de inmigración o sanitaria que se cometan en su territorio o en su mar territorial11. Es lógico, por tanto, que la

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Parte XIII no dedique disposición alguna a este espacio. El régimen jurídico aplicable a la ICM desde el límite exterior del mar territorial hasta el límite exterior de la zona contigua es el previsto para la zona económica exclusiva, siempre que esta sea declarada por el Estado ribereño; en otro caso, ese régimen, en lo que a la columna de agua se refiere, es el de la alta mar y, en lo que afecta al suelo y subsuelo, el de la plataforma continental, ya que en ella los derechos del Estado ribereño son independientes de su ocupación real o ficticia, así como de toda declaración expresa12.

4. Zona económica exclusiva y plataforma continental

En la zona económica exclusiva (ZEE) declarada por un Estado ribereño, el art. 56 de la CNUDM reconoce a este Estado, por un lado, derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos renovables, no renovables y potencialmente renovables tanto de las aguas suprayacentes al lecho como del lecho y el subsuelo del mar (sin perjuicio de que los derechos sobre los recursos del lecho y subsuelo se ejerzan de conformidad con la parte que la CNUDM dedica a la plataforma continental), y, por otro, jurisdicción, en particular, con respecto a la investigación científica marina. Por su parte, el art. 77 del mismo instrumento, al definir los derechos del Estado ribereño en la plataforma continental, se limita a decir que en ella dicho Estado ejerce derechos de soberanía «a los efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos naturales», sin perjuicio de que, en relación a las perforaciones que con cualquier fin se realicen en la plataforma, el art. 81 disponga que el Estado ribereño tiene un derecho exclusivo para autorizarlas y regularlas. También tiene un derecho exclusivo para autorizar y reglamentar la construcción, operación y utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras sobre la plataforma continental13.

En todo caso, de las Partes V (ZEE) y VI (plataforma continental) de la Convención ha de interpretarse que, con respecto a la ICM, el Estado ribereño también tiene jurisdicción en el suelo y subsuelo del mar que corresponda a su plataforma continental, pero en el entendido de que, en el ejercicio de esa jurisdicción, dicho Estado tendrá debidamente en cuenta los derechos y deberes de los demás Estados y actuará de manera compatible con las disposiciones de la CNUDM14. Precisamente, esta es la conclusión a la que se llega con la lectura de su Parte XIII, que ilustra la tentativa de un equilibrio entre las aspiraciones de terceros Estados a la libertad de ICM en beneficio de la humanidad y los derechos soberanos y la jurisdicción de los Estados ribereños, aunque finalmente está más próxima a un desequilibrio en favor de estos últimos15.

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En efecto, en virtud del art. 246.1, los «Estados ribereños, en el ejercicio de su jurisdicción, tienen derecho a regular, autorizar y realizar actividades» de ICM en su ZEE y en su plataforma continental, pero «de conformidad con las disposiciones pertinentes de esta Convención», reenvío o referencia esta última que no hace el art. 245 a propósito del mar territorial. Esas disposiciones pertinentes parten de la regla del consentimiento del Estado ribereño16, pero sin la rotundidad con la que se...

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