La Letra de Cambio Internacional desde el Medioevo al Espacio Cibernético: a Propósito de una Sentencia

AuthorSara L. Feldstein De Cárdenas
ProfessionAbogada, recibida en la Universidad de Buenos Aires, con diploma de honor y Doctora (U.B.A.) en el área Derecho Internacional Privado
Pages319-371
LA LETRA DE CAMBIO INTERNACIONAL DESDE EL MEDIOEVO AL ESPACIO
CIBERNÉTICO: A PROPÓSITO DE UNA SENTENCIA
Por Sara L. Feldstein de Cárdenas
Al nome di Dio, di 18 di diciembre 1399.
Pagharete per questa prima lettera al usanza a Brunacio di Ghido
e compagni lb. CCCCCLXXXII s. S X barzalonesi, lequali lb. 472 s.10 sono per la valuta di 900 a
s.10 d.6 (per) sono qui contento da Ricardo
degl´Alberti e compagni. Fatene buon paghamento e ponete al mio conto.
Che Idio vi ghuardi. Ghuiglielmo Barberi. Salute di Bruggia.
I. INTRODUCCION
La letra de cambio es un título de crédito formal y completo que contiene la promesa
incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de
dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen1.
Sus caracteres particulares, originales, le posibilitaron cumplir con una función prominente en el
área de los negocios internacionales como título de crédito2, ya que "por las funciones que le son
propias, la letra de cambio tiene una vocación internacional, un espíritu viajero que no se
conforma con detenerse en los confines de un país sino que, por el contrario, suele recorrer las
más variadas vías del mundo"3.
Por sus propias características, su vocación de internacionalidad, su aptitud para anudar
relaciones jurídicas plurilocalizadas, ha alcanzado a consolidarse como instrumento apto para
circular en un gran número de Estados antes de llegar a su destino, posibilitando la creación de
distintas obligaciones que deben ser reguladas por leyes diferentes. Como consecuencia de lo
dicho, resulta posible que la aplicación de diversas legislaciones al mismo documento pueda
suscitar en la práctica complicaciones innecesarias que traben, dificulten su libre circulación.
En efecto, "si existe en el ámbito del derecho comercial un objeto de regulación interna que tiene
cabal y estricta proyección jurídica internacional, ese objeto es, sin duda, la letra de cambio que,
1 CAMARA, Héctor. La Letra de cambio y vale y pagaré. Tomo II. Ediar. Primera Edición.
2 VIVANTE, César. Tratado de Derecho Mercantil. Tomo III, Turín, 1904, quien la ha definido
magistralmente como “el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que está
expresado en el mismo”. También puede verse GARRIGUES, J. Tratado De Derecho Mercantil. Tomo II,
Títulos Valores, Madrid, 1955.
3 APARICIO, Juan M. “Régimen internacional de la letra de Cambio”, La Ley 151, pág. 1019.
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en su doble carácter de instrumento crediticio y de orden de pago con poder cancelatorio,
constituye el medio más usual e idóneo para facilitar las transacciones cambiarias extra locales"4.
En la esfera internacional, la letra de cambio es utilizada frecuentemente como medio de pago de
la compraventa internacional de mercaderías a través de dos mecanismos: uno, la cobranza
documentaria y dos, el crédito documentario. En el primer supuesto, se posibilita al vendedor
contar con un título valor que además de poder ser descontado para hacerse de fondos antes de
su vencimiento, dadas sus características promete celeridad por su fuerza ejecutiva y no
propalación hacia el tomador las excepciones derivadas de la relación causal subyacente, en el
caso la compraventa, y por el segundo, permite que el vendedor financie el precio como
beneficiario del crédito, naciendo la obligación del banco emisor, o del banco confirmador, en
aceptar las letras libradas por el vendedor y consecuentemente, pagarlas al vencimiento.
Ante la divergencia de concepciones en materia de letra de cambio internacional, nada sedujo
más a la doctrina internacional que tratar de superar tales disparidades legislativas a través de la
construcción de reglas unificadas de derecho internacional privado. Así lo entendieron los juristas
reunidos en el Congreso Sud Americano de Derecho Internacional Privado de Montevideo de
1889 en el que se asumió la urgencia en resolver los conflictos a que puede dar lugar la diversidad
de legislaciones en materia de letras de cambio, llegándose a manifestar que ninguna otra
institución jurídica requiere más perentoriamente una legislación uniforme5. Tal clamor tuvo
respuesta apropiada no solamente en los Tratados de Montevideo de 1889, sino además en las
célebres Convenciones de Ginebra de 1930 sobre Ley Uniforme sobre la Letra de Cambio y el
pagaré a la orden, la Convención sobre Conflictos de Leyes en materia de Letra de Cambio y
Pagaré a la orden y la Convención sobre Timbre en materia de Letra de Cambio, que básicamente
contienen normas materiales aplicables tanto a la letra doméstica como internacional6.
Si bien es cierto que se trata de una figura jurídica de creación medieval, de gran prosapia,
empleada fundamentalmente por mercaderes y banqueros desde fines del siglo XII y comienzos
del XIII; vinculada íntimamente, como instrumento probatorio y ejecutorio, al contrato de cambio
trayecticio (instrumentum debiti ex causa cambii); erigida en un instrumento que se ha
desprendido de la causa subyacente que le diera origen; es su probada versatilidad la que le
permiten adaptarse y desplegarse en el ciberespacio, como instrumento del comercio electrónico
bajo la forma de las denominadas letras de cambio digitales, electrónicas, cibernéticas7.
4 SMITH, Juan C. “El decreto ley 5965/63 y el régimen internacional de la letra de cambio” La Ley 115, pág.
840.
5 Actas del Congreso de Montevideo 1889 y de 1940.
6 Sobre este tema de normas de derecho internacional privado, entre la extensa bibliografía puede verse la
obra BIOCCA, Stella Maris, CÁRDENAS, Sara L. , BASZ, Victoria, Lecciones de Derecho Internacional
Privado. Parte General. Editorial Universidad, 2003.
7 El presente trabajo toma como base la obra de FELDSTEIN de CARDENAS, Sara L. Derecho
Internacional Privado. Reformas al Código Civil. Tomo 18 de la Colección dirigida por los Doctores Atilio
Aníbal Alterini y Roberto López Cabana. Editorial Abeledo Perrot. ISBN 950-20-0764-1 Colección. ISBN
950-20-0777.8, Tomo 18. Argentina, 1994. Puede verse también de FELDSTEIN de CARDENAS, Sara L. y
colaboradores la obra Colección de Análisis de Fallos. Derecho Internacional Privado y de la Integración.
Reimpresión 2007. Editorial La Ley. Buenos Aires, Argentina. 2007.
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En este trabajo, me dedico a reflexionar sobre la letra de cambio internacional en la esfera del
Derecho Internacional Privado argentino, sirviéndome como disparador una sentencia en la que se
plantean una serie de temas íntimamente relacionados; por un lado, una de las denominadas
cuestiones propias de la disciplina como es el tema de la aplicación, naturaleza jurídica y
tratamiento procesal del derecho extranjero; por el otro, el régimen jurídico internacional aplicable
a la letra de cambio en el derecho internacional privado argentino de fuente interna y convencional
y finalmente, como broche de oro, el tema de la pesificación de las obligaciones cambiarias.
II. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LAS PARTES
El Banco de la Provincia de Buenos Aires promovió proceso ejecutivo por el cobro de la suma de
U$S 31.907,88 más sus intereses. El crédito estaba instrumentado en ocho letras de cambio
libradas y aceptadas por los ejecutados en la ciudad de Curitiba, Brasil, a favor de Volvo do Brasil
Vehículos Ltda. La obligación del aceptante fue avalada por el Banco de la Provincia de Buenos
Aires, quien cumplió con el pago de la misma porque correspondía a un crédito documentario para
una operación de importación concretada por los ejecutados. Sin embargo, los ejecutados se
negaron a abonar al Banco el importe que éste había cancelado.
El ejecutante sostuvo que el crédito responde a una operatoria internacional, lo que lo excluye de
la aplicación de las normas de emergencia que dispusieron la pesificación de las deudas
contraídas en moneda extranjera en nuestro país.
Los ejecutados opusieron las excepciones de inhabilidad de título y prescripción. Fundaron la
primera excepción en los siguientes argumentos:
1. Resulta aplicable al caso la ley argentina por ser este país el lugar donde debían pagarse
las letras en ejecución; por lo tanto el crédito se encuentra alcanzado por la pesificación
vigente en Argentina, quedando fuera de las previsiones del decreto 410/02, que excluyó
de la pesificación a las obligaciones para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley
extranjera.
2. Aun si el ejecutante sostenía que su pretensión debía juzgarse bajo normas de derecho
extranjero tenía la carga de probar el contenido de la legislación que consideraba
aplicable.
Acerca de la excepción de prescripción, los ejecutados alegaron que la acción correspondiente a
dos de las letras de cambio se encuentra prescripta por haber transcurrido más de tres años
desde la fecha de su vencimiento.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La juez a quo dictó sentencia rechazando las defensas opuestas y mandando llevar adelante la
ejecución por la cantidad de dólares reclamados en la demanda. Los ejecutados apelaron tal
decisión, sosteniendo que:
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