La historia jamás contada de los actos unilaterales de los estados: de los ensayos nucleares al asunto de la República Democrática del Congo contra Ruanda

AuthorMaría Isabel Torres Cazorla
PositionProfesora Titular de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales Universidad de Málaga
Pages257-269

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I Introducción

El año 2006 pasará a la historia del Derecho Internacional como el año de la subida a los cielos y el descenso a los infiernos de los actos unilaterales de los Estados, al menos en lo que a la posible codificación de este tema respecta. Esta afirmación, planteada a modo de hipótesis en el momento en que redacto estas líneas (mayo del año 2006), aunque en apariencia apocalíptica, no hace más que reflejar la tendencia dibujada desde 1996 hasta el año en curso respecto al tratamiento de este tema 1. Page 258

Y ello encuentra su reflejo tanto en la propia Comisión de Derecho Internacional (en adelante CDI) como en la Sexta Comisión de la Asamblea General de Naciones Unidas.

En este sentido, el reciente pronunciamiento de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) de febrero de 2006 en el asunto de la República Democrática del Congo contra Ruanda2, a pesar de declarar su incompetencia para conocer del fondo del asunto, ofrece elementos destacables relacionados muy directamente con los actos unilaterales de los Estados. Y éste es, también, y si se me permite la expresión, el ascenso a los cielos del tema de los actos unilaterales3.

En segundo lugar, durante el período de sesiones del año 2006, corresponde a la CDI analizar el «Noveno Informe sobre los actos unilaterales de los Estados»4. Este informe coincide con el final del mandato del que hasta la fecha ha sido Relator Especial sobre el tema (el sr. Víctor Rodríguez Cedeño), cuya encomiable labor quisiera subrayar desde estas páginas5. Todos los indicios apuntan a que será el último informe (final y recapitulativo) sobre los actos unilaterales de los Estados. Éste es el que he tenido la osadía de calificar como «descenso a los infiernos», aunque en realidad, se trata de la crónica de una muerte que se venía anunciando desde hace años y que, a Page 259 juicio de algunas delegaciones en la Sexta Comisión6, e inclusive algunos miembros de la CDI7, ha sido pospuesta en un intento de ofrecer al tema moribundo una dulce agonía.

Creo que es significativo, y a mi modo de ver las coincidencias en este punto no existen, que precisamente el año en que se prevé el final del tratamiento del tema en la CDI, la Corte se ocupe de la figura de los actos unilaterales. Nuestro objetivo mediante esta nota no es otro que comparar, en la medida en que ello sea posible, las rompedoras afirmaciones que la Corte realizó en 1974 en los ensayos nucleares, con los posicionamientos sostenidos por este mismo órgano treinta y dos años después. Y todo ello en relación directa con los actos unilaterales.

II Qué eran y qué son los actos unilaterales desde la perspectiva de la CIJ

A pesar de que los pronunciamientos, tanto doctrinales8 como jurisprudenciales9, referidos de forma directa o indirecta a la figura de los actos unilaterales, datan de fechas muy anteriores, utilizaremos como punto de partida, al objeto de poder realizar una comparación más justificada, los pronunciamientos de la CIJ que marcaron un antes y un después en el tratamiento de la cuestión: los asuntos de los ensayos nucleares10. Las demandas de Nueva Zelanda y Australia contra la República France- Page 260 sa11 dieron pie a que una figura cuyos contornos han sido difusos (y aún en cierta medida continúan siéndolo), juegue un papel relevante respecto a la asunción de obligaciones e inclusive la reafirmación de ciertos derechos en el ámbito del Derecho Internacional contemporáneo.

Llegados a este punto, es muy probable que el lector se pregunte acerca de la relación que los ensayos nucleares guardan con el asunto de las actividades armadas en el territorio del Congo12. En apariencia, esa relación es inexistente, y probablemente pasaría absolutamente desapercibida, de no ser por un punto en común, al que uno se aproxima si analiza con ánimo curioso la decisión de febrero de 2006: los actos unilaterales de los Estados, mencionados en relación con diversas manifestaciones de representantes ruandeses, que la CIJ estudia de forma particularizada en este asunto.

A renglón seguido examinaremos algunos aspectos que han sido abordados por la CIJ en las dos decisiones anteriormente mencionadas, y trataremos de ofrecer nuestro punto de vista acerca de dichos posicionamientos jurisprudenciales, contraponiéndolos a su vez con los trabajos desarrollados por la CDI en la materia hasta el presente momento.

1. Una expresión maldita

Expresión desafortunada para algunos, inexistente para otros, de lo que no cabe duda es que las dificultades para alcanzar una definición operativa, útil y, lo que es peor, consensuada, han causado terribles dolores de cabeza a los miembros de la CDI desde que el tema de los actos unilaterales se introdujo en su agenda. La inclusión o no de los comportamientos estatales13, opinión ésta que ofrece dudas más que razonables, ha hecho zozobrar la aparente calma con la que la cuestión se ha planteado en más de un período de sesiones. Y ello a pesar de que, ¡oh, vana ilusión!, en los prime-Page 261 ros informes presentados por el Relator Especial ya se incluían intentos de definición incipientes14.

Hagamos un poco de historia y tratemos de verificar qué dijo la Corte en 1974, cómo denominó «esa oscura realidad» que son los actos unilaterales (al referirse concretamente en dicha ocasión a las declaraciones francesas relativas a la no realización de ensayos nucleares en la atmósfera en la región del Pacífico Sur). La primera ocasión en que se alude a las «declaraciones francesas» es en el párrafo 20, donde la Corte emplea la expresión «authoritative statements»15 en el texto que da fe, o «déclarations autorisées» en la traducción francesa. Dichas expresiones («statement», «déclaration») se utilizan en reiteradas ocasiones16; también se alude al término «conduct»17 («comportement») respecto a Francia.

En el pronunciamiento de la Corte comentado resultan decisivos los párrafos 42 y siguientes en el caso referido a Australia y 45 y siguientes en el de Nueva Zelanda, que tal vez hayan sido los más reproducidos por los internacionalistas que se han acercado al tema que nos ocupa: la irrupción en la escena de los «actos unilaterales»18(«unilateral acts», «actes unilatéraux») e inclusive las «declaraciones unilaterales»19(«unilateral declaration», «déclaration unilatérale»). Diferentes términos que complican una única realidad, independientemente de cómo la denominemos, lo que se ha puesto de relieve de forma incesante en la CDI20.

En el segundo momento temporal que nos interesa, esto es, en la decisión emitida por la Corte en febrero de 2006 acerca de su competencia para conocer de la demanda interpuesta por la República Democrática del Congo contra Ruanda, este órgano jurisdiccional alude en su pronunciamiento a diversas declaraciones que vienen per- Page 262 fectamente al caso, emitidas por diferentes autoridades ruandesas, y trata de verificar si se trata o no de declaraciones vinculantes para Ruanda que pudiesen abrir una puerta al ejercicio de la jurisdicción por dicha vía.

Pero no adelantemos acontecimientos, y centremos nuestra atención en las menciones que la Corte realiza acerca de dichas manifestaciones, además de referirnos a la terminología que emplea para ello. Se trata de dos actos diferentes: la adopción de una norma interna (un decreto-ley) por el que Ruanda retira las reservas que dicho país ha llevado a cabo al adherirse, aprobar y ratificar diversos tratados internacionales21. En este caso no nos hallaríamos ante una declaración, como las anteriormente comentadas en los asuntos de los ensayos nucleares, sino, y utilizando la terminología a la que la Corte se refiere, ante un «décret-loi», «décret», en suma, una «decisión prise dans l'ordre juridique interne d'un Etat»22.

No cabe duda alguna de que la Corte se pregunta acerca de la virtualidad que este acto interno podría llegar a cobrar en el ámbito internacional. Se trata de un acto unilateral que vincula al Estado que lo ha formulado, aunque, como veremos, al tratarse de un acto ligado directamente a la retirada de las reservas a los tratados de derechos humanos que Ruanda realizó en el pasado, la CIJ hace primar el que se trate de un acto unilateral sometido al régimen convencional sobre la condición de acto unilateral misma. Y de ahí se ha derivado la exigencia de un requisito formal: la notificación por escrito de la retirada de dichas reservas23; o lo que es lo mismo, que el decreto-ley, a pesar de ser válido y surtir efectos en la esfera interna, no puede hacerlo en el ámbito internacional hasta que no se cumpla la exigencia formal que, salvo que el tratado disponga o se haya convenido otra cosa, exige la notificación de la retirada de las reservas a los demás Estados Parte en dicho tratado multilateral24. Page 263

De esta manera, respecto de las reservas a los tratados -con la salvedad de que el tratado disponga o se haya convenido otra cosa, aspecto éste último que la CIJ no llega siquiera a considerar- como actos unilaterales vinculados al régimen convencional, no parece resultarles aplicable la afirmación que la Corte realizó en los ensayos nucleares, respecto a la forma que los actos unilaterales, en general, habrían de revestir25. En el asunto dilucidado en 2006, la CIJ ha dado prioridad al requisito formal, por lo demás exigible en el caso de los reservas conforme al régimen de Viena, frente a la asunción por parte de un Estado de una obligación que éste libremente ha asumido, mediante la adopción de una norma interna que así lo corrobora26, y la declaración realizada una década después por su Ministra de Justicia ante la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas27.

De lo anterior podrían destacarse dos cuestiones: ¿corrobora la declaración realizada en 2005 la formulada una década antes y plasmada en un...

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