Hecho jurídicamente relevante y su calificación

AuthorPietro Perlingieri
Pages571-594

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199. Hecho jurídico como realización de la norma

Hecho jurídico es cualquier acontecimiento apto, según el ordenamiento, para tener relevancia jurídica1. La disposición normativa prevé la hipótesis de la verificación del acontecimiento (es decir, del hecho) y la posibilidad de que éste -humano (un paseo, la conclusión de un contrato) o natural (una tormenta)- una vez existente, adquiera relevancia y eficacia jurídica2. El hecho, al verificarse, lleva a efecto aquello pre-Page 572visto por la ley: el ordenamiento le atribuye una calificación y una disciplina. El hecho concreto, al realizarse, constituye el punto de confluencia entre la norma y el devenir de la realidad: es la manera en que el ordenamiento encuentra su realización. La norma existe en su realización, cuando viene individuada por el intérprete en relación al caso concreto: el momento factual atribuye a la norma la concreción e historicidad que le son esenciales3.

200. Situaciones (denominadas) de hecho

Resulta útil detenerse brevemente sobre algunos institutos (posesión, familia no fundada en el matrimonio, obligaciones naturales, empresa), con respeto a los cuales es el ordenamiento quien establece la relevancia jurídica de los hechos4.

Es frecuente la definición de la posesión como una situación «de hecho»5. El código habla de «potere sulla cosa che si manifesta in un'attività corrispondente all'esercizio della proprietà o di altro diritto reale» (art. 1140, párrafo 1, C.c.). La posesión, sin embargo, no es consecuencia automática de la titularidad del derecho, sino que es ejercicio concreto de un poder, actividad efectiva cumplida ya sea por el titular del derecho (posesión como ejercicio del derecho: ius possidendi), ya sea por quien no es titular del derecho (pura posesión). En ambas hipótesis existe un factum possessionis, que prescinde de la circunstancia de que sea ejercido por el titular de un derecho. Del factum surge el ius possessionis, es decir, el derecho a poseer y de invocar la tutela posesoria (art. 1168 ss. C.c.). Objeto de tal derecho es la cosa considerada, no en si misma y en forma exclusiva, sino elípticamente en el sentido de las utilidades que puede ofrecer, variables según las circunstancias. Esto también explica la posibilidad de la existencia simultánea de más posesiones, incluso de diferente contenido, en relación a una misma cosa. Piénsese en un propietario que ha abandonado un terreno y en un sujeto que entra en el predio y se comporta como propietario: lo cultiva, recoge sus frutos y hasta se construye una casa. Esta situación, aunque definida como de hecho, no es desde luego jurídicamente irrelevante6. El código, en el art. 1140 ss., no solamente define la posesión sino que prevé una meticulosa disciplina de la misma: tutela los derechos del poseedor, regula su ejercicio. Al posesionamiento de hecho, sin que se tenga un derecho a posesionarse,Page 573 le sigue una situación (denominada) de hecho, jurídicamente relevante. La posesión no es un poder de hecho sobre la cosa sino un poder jurídicamente relevante (art. 1148 ss. C.c.), que se manifiesta en una actividad correspondiente al ejercicio de la propiedad o de otro derecho real7.

Análogas consideraciones pueden ser desarrolladas en relación al fenómeno de la convivencia more uxorio, estable y seria. Ésta, aunque no basada en el matrimonio, no puede ser calificada de hecho desde el momento en que, en diversos sentidos, es relevante para el derecho, no solamente el civil. Además de su relevancia como idónea formación social donde los individuos desarrollan su personalidad (art. 2 Const.), la familia no basada en el matrimonio engendra relaciones internas y externas caracterizadas por deberes genéricos y obligaciones específicas de comportamiento y de poderes, algunos de los cuales previstos también en la modificación de 1975 que ha reformado el derecho de familia (art. 317 bis C.c.)8.

Igualmente para la obligación natural (art. 2034 C.c.): el deber moral y social es jurídicamente relevante, en tanto que el ordenamiento prevé la irrepetibilidad de lo espontáneamente prestado en su ejecución9.

A veces, el ordenamiento remite a una situación (llamada) de hecho para calificar, desde el punto de vista jurídico, la misma actividad llevada a cabo. Es significativo a este propósito el art. 2082 C.c., que define como empresario a «chi esercita professionalmente una attività economica organizzata al fine della produzione o dello scambio di beni o di servizi». Empresario comercial no lo es tanto aquel que está inscrito en el registro de las empresas, cuanto quien realmente desarrolla la actividad según el principio de efectividad10.

201. Juridicidad del hecho

El hecho concreto es siempre jurídicamente relevante; no siempre, sin embargo, la norma le asocia efectos jurídicos individuales de manera específica y determinada, como el nacimiento, la adquisición, la extinción o la modificación de una situación subjetiva11. El contrato (hecho jurídico) produce consecuencias de no difícil determinación, al menos en un primer nivel (arts. 1372 y 1374 C.c.); el nacimiento del hombre es considerado por una serie de normas como productor de consecuencias jurídicas y, en particular, constituye el momento en el que, para el derecho, nace un sujeto titular de determinados derechos y deberes (art. 1 C.c.). Si Ticio estipula una donación a favor de un concebido (art. 784 C.c.), al nacimiento se liga la adquisición, no solamente de la subjetividad jurídica, sino también de aquellos derechos que fueron previstos en la donación.+

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Cada hecho de la realidad social, también el más simple y aparentemente insignificante, tiene juridicidad. El conjunto de reglas y principios que constituyen el ordenamiento jurídico siempre individúa al menos un perfil de relevancia jurídica del hecho. Piénsese en las normas que sancionan el derecho de libertad personal (art. 13 Const.), el derecho de expresión y pensamiento (art. 21 Const.), el derecho a la libertad de circulación (art. 16 Const.), etc. El simple hecho de que Ticio suba al coche y recorra algunos kilómetros es jurídicamente relevante, en cuanto explicación de un valor, de un principio jurídico, cual es el de la libertad de circulación12.

Hecho relevante no es solamente aquel que produce consecuencias jurídicas bien individuables, sino cada hecho que, en cuanto expresión positiva o negativa (hecho ilícito) de reglas o de principios presentes en el ordenamiento, tenga una propia significatividad según el derecho. Para cada hecho es siempre individuable la norma o el conjunto de normas en base a las cuales calificarlo. Es jurídicamente significativo cualquier acontecimiento que pueda ser desenvuelto conforme a situaciones subjetivas, ya sea que ello constituya ejercicio o ejecución de una situación ya existente (hecho no predispuesto a la eficacia), ya sea que se plantee en calidad de fuente de una novedad en el ordenamiento (hecho predispuesto a la eficacia), innovando el cuadro de las situaciones existentes antes de que llegue a existir el hecho mismo. Pasear por el propio predio es un hecho relevante (ejercicio de la situación subjetiva propiedad), pero no eficaz (la situación es ejercitada, pero no es constituida, ni modificada, ni extinguida por el paseo); relevante y eficaz es el contrato con base en el que un sujeto adquiere la propiedad (el efecto es la modificación de la titularidad de una situación subjetiva debida al hecho-contrato)13.

No existe ningún hecho, pues, que no reciba una valoración expresa o implícita en el ámbito del ordenamiento. Algunos afirman que habrían hechos jurídicamente irrelevantes14: es una teoría herencia del pasado, del derecho como garante de las situaciones adquiridas, del ordenamiento construido solamente por reglas y no por principios. Los (llamados) hechos «jurídicamente irrelevantes», en realidad, o son hechos relevantes (en calidad de ejercicio de libertad), aunque no predispuestos a la eficacia, o bien no son hechos. La respi-Page 575ración de una hormiga no es un hecho jurídicamente irrelevante: sencillamente no es un hecho. «Hecho» no es un término con un único significado: el «hecho» objeto del juicio de una ciencia natural no es el «hecho» objeto de una ciencia práctica (como el derecho), para la cual hecho es cualquier acontecimiento que reclame la idea de la convivencia (o de la relacionalidad)15.

202. Unidad del hecho y pluralidad de calificaciones

Al mismo hecho histórico el derecho puede atribuirle una pluralidad de calificaciones, tomándolo en consideración en diversas normas y con diferentes finalidades. El hecho «granizo» puede adquirir relevancia jurídica en referencia a diversos perfiles. Un agricultor puede haber concluido un contrato de seguro contra los daños procedentes del granizo (art. 1882 ss. C.c.). Al hecho «granizo» se vincula el daño asegurado y nace a favor del campesino el derecho al resarcimiento por parte de la empresa aseguradora. El mismo hecho puede funcionar como presupuesto para que el agricultor, en calidad de arrendatario (art. 1615 ss. C.c.), pueda...

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