Las formas de participación en el hecho ilícito.

AuthorCesáreo Gutiérrez Espada
ProfessionCatedrático de Derecho Internacional Público y de Relaciones Internacionales

1. Introducción

  1. Según el Proyecto de la CDI, en Derecho internacional la regla general es que los Estados sólo son responsables de sus propios comportamientos (principio de responsabilidad independiente") 614. Claro que la práctica demuestra la existencia de excepciones.

    No es infrecuente que un comportamiento ilícito según el Derecho internacional se lleve a cabo por un Estado con la implicación, cooperación o colaboración de otro u otros. En la mayoría de estos casos, la responsabilidad internacional se determinará de acuerdo con el citado principio de responsabilidad independiente, pero puede haber supuestos excepcionales en los que sea apropiado que un Estado asuma la responsabilidad por un hecho ilícito que directa y físicamente es obra de otro. A esto, precisamente, se refiere el presente capítulo.

  2. Son, desde luego, varias y diversas las situaciones en las que en la comisión por un Estado dado de un hecho ilícito pueden estar implicados otros; el Relator identificó nada menos que nueve (...) 615. Lo que ocurre es que la mayoría de ellos encuentran respuesta con la aplicación de las reglas sobre la imputación o atribución contenidas en el Proyecto, de ahí que antes me refiriera al predominio en el tema del llamado principio de responsabilidad independiente 616. La mayoría, no todos (...).

    La CDI (1996), siguiendo las propuestas, del Relator Ago617, reguló otras en un capítulo propio al que tituló "Implicación de un Estado en el hecho internacionalmente ilícito de otro", y en el que distinguía (en dos artículos) tres de esas situaciones: La ayuda o asistencia de un Estado al hecho ilícito cometido por otro (artículo 27), la dirección o control por un Estado de otro, autor de la violación (artículo 28.1) y, en fin, la coacción ejercida por un Estado para que otro cometa el hecho ilícito (artículo 28.2) 618. No se explicita, empero, en los comentarios, al menos de manera completa, por qué se acogen estos tres supuestos y no otros 619.

  3. El Proyecto definitivo de artículos (2001) regula los tres supuestos que recogiera el texto adoptado en primera lectura: La ayuda o asistencia (artículo 16), la dirección o control (artículo 17) y la coacción (artículo 18). Pero esta vez los comentarios sí explican, siguiendo estrechamente, de justicia es reseñarlo, los Informes del Sr. Crawford620, por qué se ha descartado la regulación de otros casos, en particular de los dos más relevantes: La instigación y la ayuda prestada al Estado que ha cometido un hecho ilícito para que este o sus consecuencias fructifiquen:

    - Por lo que a la instigación se refiere, la CDI se decanta por considerar, con apoyo en el asunto sobre las actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua 621, que "no (...) es suficiente para dar lugar a la responsabilidad del Estado instigador, si no va acompañada de un apoyo concreto o no supone la dirección y control por parte del Estado instigador" 622.

    - En cuanto a lo que en algunos Derechos internos se denomina complicidad por ayuda posterior a la comisión del hecho ilícito, la Comisión niega la existencia de una obligación general a cargo de los terceros Estados de cooperar en la supresión del ilícito cometido por otro o de sus consecuencias, y solo si hay "obligaciones concretas asumidas en virtud de un tratado" 623 dicho deber existiría. En todo caso, deben hacerse dos aclaraciones: Una, la violación grave de una norma imperativa genera para todos los Estados la obligación de no reconocer la situación creada por la violación, no ayudar o asistir al autor de la misma a su consolidación y de cooperar para poner fin a la violación (artículo 41 del Proyecto) 624; y dos, si la ayuda prestada por un Estado a otro después de haber cometido un hecho ilícito llegara a suponer que ese Estado asume y aprueba la violación , ello implicaría en aplicación de las reglas de imputación que el Derecho internacional y el Proyecto de la CDI reconocen, su responsabilidad internacional 625

  4. La CDI ha pasado, en fin, absolutamente por alto una cuestión que de algún modo tiene relación con el tema de la participación de los Estados en hechos ilícitos ajenos. ¿Debe un Estado sucesor hacerse cargo de las consecuencias jurídicas que los hechos ilícitos cometidos por el Estado predecesor generan?; si la respuesta fuera positiva, resulta indudable que a un Estado B (el sucesor) le sería atribuible la responsabilidad internacional por hechos ilícitos que él no ha cometido sino que son obra de un Estado A (su predecesor).

    Tal y como el Proyecto queda, en particular sus disposiciones sobre la "imputación" (artículos 4-11) y la "participación del Estado en hecho internacionalmente ilícitos de otro" (artículos 16-19), no hay sucesión de Estados en relación con la responsabilidad internacional 626. La CDI se decanta así por la corriente mayoritaria, pues salvo excepciones la doctrina y la práctica aceptan, sin remordimiento visible alguno, que en el Derecho internacional contemporáneo los hechos ilícitos de los Estados predecesores queden impunes (...) 627; me pregunto, aun aceptando que la tesis contraria se encuentra (al menos por el momento) en minoría, si es acaso razonable una posición así desde la perspectiva de un ordenamiento jurídico serio 628.

  5. Los artículos adoptados finalmente por la Comisión (2001) acogen, como decía los tres supuestos de 1996, pudiendo afirmarse que en conjunto (y particularmente respecto de los casos de ayuda y de dirección o control) endurecen los requisitos, respecto de lo acordado en el Proyecto aprobado en primera lectura, para que los Estados que no cometen directa y físicamente el hecho ilícito mismo puedan ser considerados responsables; hacen, por tanto, más difícil que los Estados que controlan o dirigen o los que ayudan o asisten a otro para la comisión (por éste) de una violación del Derecho internacional sean ellos mismo responsables.

    2. La ayuda o la asistencia

  6. Que un Estado puede ayudar a que otro cometa un hecho internacionalmente ilícito es perfectamente posible. No sólo la teoría admite la idea, sino que, y es lo importante, ésta se da en la práctica internacional más contemporánea:

    - Teóricamente hablando, por ejemplo, si Paflagonia permite que se oculte temporalmente en su territorio (o, digamos, en su misión diplomática en el Lacio) una persona, nacional del Lacio, ilegalmente "abducida" por los órgano de Etruria en el territorio de el Lacio, Paflagonia ha facilitado con su comportamiento que Etruria perpetre un hecho ilícito internacional.

    - Pero vayamos a la práctica, porque como el Dr. Fausto afirmaba si gris es toda teoría "verde [aparece] el Arbol de la Vida": Aunque el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, desde cuyas bases aéreas cazas de combate de los Estados Unidos bombardearon las ciudades libias de Trípoli y Bengassi en abril de 1986 629, negó la responsabilidad parcial que Libia le requería por haber contribuido a ese ataque alegando que el comportamiento de los Estados Unidos no era ilícito por responder a su derecho inmanente de legítima defensa ante los ataques terroristas libios contra objetivos de los Estados Unidos de América 630, y aunque el Consejo de Seguridad no pudo pronunciarse a causa del veto de algunos(s) de sus miembros permanentes, la Asamblea General de Naciones Unidas dejó perfectamente claro que el ataque estadounidense fue ilegal y que, en virtud de la Carta de Naciones Unidas y más ampliamente del Derecho internacional, todos los Estados tenían el deber de "abstenerse de proporcionar asistencia o instalaciones de ningún tipo para la comisión de actos de agresión contra la Jamahiriya Arabe Libia", así como reconocía el derecho de este país a una indemnización adecuada de las pérdidas sufridas, pidiendo al Consejo de Seguridad que mantuviera en examen la cuestión. Ni que decir tiene, como el Gobierno libio recordó en su carta al Presidente del Consejo de 21 de junio de 2001, que este se comportó como los tres monos del cuento, que no ven, ni oyen, ni hablan (...). 631.

    La prestación de ayuda por un Estado a otro que comete un hecho ilícito supone la responsabilidad internacional del Estado por ese hecho, que, insistiré sobre ello después, no se confunde necesariamente con la que tiene el Estado por la comisión del hecho ilícito en sí; el que presta la ayuda es responsable (cuando se den, claro, todos los requisitos que veremos) por el mero hecho de prestarla, el ayudado es responsable por la violación del Derecho cometida.

    En todo caso, y empujada por la filosofía subyacente al Proyecto de que, como regla general, los Estados solo responden de sus propios actos (principio de responsabilidad independiente), la CDI ha establecido requisitos muy estrictos (y acaso excesivos en algún aspecto) para que los Estados puedan ser responsables por la prestación de ayuda al autor de un hecho ilícito. Esto comportará, naturalmente, que el artículo 16 del Proyecto pueda ser de difícil, y escasa por tanto, aplicación práctica 632.

  7. El texto del artículo 16 establece que el Estado que ayuda o asiste a otro en la comisión de un hecho ilícito será responsable internacionalmente si: "a) Lo hace conociendo las circunstancias del hecho internacionalmente ilícito; b) el hecho sería internacionalmente ilícito si fuese cometido por el Estado que presta la ayuda o asistencia". Dos requisitos exige, pues, expresamente; pero impone también, como veremos en el párrafo siguiente, un tercero que se haya escondido u oculto:

    i) El primero, que el Estado que presta la ayuda conozca "las circunstancias" del hecho ilícito, es decir, sepa, a tenor de todas las circunstancias a su alcance, que el Estado al que asiste está realizando o va a realizar un comportamiento que prima facie supone la violación del Derecho internacional. Si por hipótesis, un Estado decide prestar su ayuda económica, técnica o financiera a otro sin estar al corriente (ni debiendo estarlo empleando la diligencia de un buen padre de familia)633 de los propósitos del...

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