Los criterios interpretativos en el sistema de la cláusula facultativa y el automatismo interpretativo de la reserva material canadiense en la sentencia sobre la jurisdicción en materia de pesquerías, competencia (España c. Canadá)

AuthorFrancisco Jiménez García
Pages115-130

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I La interpretación y sus fines

La interpretación que interesa al Derecho es toda aquella actividad dirigida a determinar el contenido, significado y alcance que se ha de atribuir, en la órbita de un ordenamiento jurídico, a las distintas manifestaciones, declaraciones o comportamientos que emanan de aquél o fundamentan su juridicidad en el mismo. Superado el subjetivismo savigniano que proponía como finalidad de toda interpretación la voluntas legislatoris, la dirección actual de la labor interpretativa, al menos en los ordenamientos internos, se orienta hacia criterios objetivos que persiguen encontrar una voluntad objetivada e inmanente en la propia norma o acto jurídicamente relevante. En un Estado de Derecho -se dice- el autor de la ley está también sometido a ella y debe dejarla actuar incluso contra sí mismo, y, por otro lado, la interpretación objetiva constituye el sistema más idóneo para completar y facilitar el progreso del ordenamiento jurídico en atención a las nuevas realidades o fenómenos que el legislador histórico no previó ni tuvo por qué prever. Por otra parte, los procesos internacionales de integración o de garantía de los derechos fundamentales, se han caracterizado por el papel determinante que en ellos han jugado los criterios sistemático y teleológico en la labor interpretativa de los Tribunales internacionales que han impulsado tal proceso o que constituyen la razón de ser de tal garantía, incluso en los ámbitos penales nada proclives a tales interpretaciones.

En realidad y como cuestión previa, hemos de indicar que una cosa son los criterios hermenéuticos de carácter objetivo o subjetivo que el ordenamiento jurídico en cuestión establezca, y otra muy distinta, la naturaleza de la labor o del proceso interpretativo, así como los resultados alcanzados en virtud del mismo. Se discute si la labor interpretativa es el medio para obtener el esclarecimiento del contenido y alcance de la norma o compromiso normativo adquirido en un determinado contexto jurídicoPage 116 o el fin (o pretexto) para alcanzar un resultado premeditadamente perseguido. En este sentido, es admitido por la doctrina y por la jurisprudencia más reciente del TIJ 1 que la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados se ha decantado por una concepción objetivista que encuentra su expresión en la regla general de interpretación codificada en su artículo 31.1 en los siguientes términos:

Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin

.

El carácter unitario del proceso de interpretación que establece este artículo se concreta, a su vez, en dos importantes principios. De un lado, el principio de integración, en virtud del cual el texto constituye la manifestación auténtica de la intención de las partes y su sentido debe emerger en el contexto del tratado como un todo y a la luz de su objeto y propósitos. De otro, el principio de contemporaneidad, ya que el lenguaje del tratado debe ser interpretado a la luz de las reglas del Derecho Internacional en vigor en el momento de su conclusión y también a la luz del sentido contemporáneo que posean esos términos 2.

Ahora bien, la cuestión radica en determinar si esta regla general para la interpretación de los tratados puede tener una aplicación general a otras manifestaciones del Derecho Internacional, en especial a las declaraciones unilaterales de aceptación de la jurisdicción obligatoria del TIJ 3. Al margen de la calificación unilateral o contractual de su naturaleza, resulta evidente de que se trata de declaraciones discrecionales formuladas unilateralmente, sin negociación previa alguna ni condiciones materiales estatutariamente preestablecidas, en virtud del artículo 36, párrafos 2 a 6, del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y cuya finalidad es reconocer de forma previa y general la competencia del mencionado Tribunal 4. Consentimiento y carácter obligatorio de la competencia del TIJ son, pues, los dos elementos que definen la institución de la cláusula facultativa del artículo 36.2 del Estatuto, pero como dijera el Tribunal en el asunto Nottebohm (Excepción preliminar), el elemento decisivo y es-Page 117pecífico del sistema es el segundo, el carácter obligatorio que las declaraciones unilaterales otorgan a la competencia del Tribunal 5.

Finalmente, hemos de resaltar que el punto de partida de toda interpretación, se trate de declaraciones unilaterales o de cualquier otro texto normativo, es el sentido natural y corriente de los términos utilizados en el contexto intrínseco y/o extrínseco de éstos de tal forma que se obtenga un resultado lógico y armónico. Este esquema interpretativo no es el resultado de una mera concepción apriorística o deductiva sino que constituye el eje principal sobre el que descansa, entre otras, la jurisprudencia sentada por el TIJ en los asuntos Anglo-Iranian, Templo Preah Vihear y Plataforma continental del Mar Egeo, casos utilizados por la sentencia que hoy comentamos para fundamentar un subjetivismo totalmente partidista. Mientras que en atención de los resultados a los que se llegue, la interpretación puede ser calificada de extensiva, restrictiva o declarativa, y en el caso que nos ocupa, de automática y antiestatutaria.

II Jurisprudencia del tribunal de la haya relativa a la interpretación de las declaraciones unilaterales de aceptación de su jurisdicción obligatoria

Antes de proceder al examen de la hermenéutica del sistema de la jurisdicción obligatoria instaurado en el artículo 36.2 del Estatuto, hemos de tener en cuenta ciertas consideraciones. En primer lugar, que el término reserva resulta técnicamente inapropiado para designar los elementos que integran las declaraciones unilaterales del mencionado artículo. Se trata de excepciones, o en su caso de condiciones formales, cuya finalidad no es modificar ni excluir el contenido o alcance de las obligaciones asumidas (inexistentes hasta entonces), sino constituir y determinar el contenido de la obligación que mediante tal declaración se pretende asumir. En segundo lugar, hemos de diferenciar, al margen de su inextricable dependencia, entre la interpretación del instrumento que contiene la declaración y la declaración en sí como compromiso jurídico realizado por el Estado ante la comunidad internacional. Este compromiso de aceptación de la competencia del TIJ se caracteriza por la no necesidad de un segundo consentimiento o consentimiento ad hoc que active la competencia previa y generalmente reconocida una vez incoado un procedimiento contencioso en virtud del sistema facultativo y en atención del objeto concreto y actual de la demanda. La principal consecuencia de esta última distinción es la revocabilidad del instrumento frente a la irrevocabilidad del consentimiento así prestado 6. Por otra parte, la interpretación del instrumento está sujeta a criterios más rigurosos en la medida en que la discrecionalidad del Estado autor es menor al estar limitada por las reglas generales de expresión o exteriorización del consentimiento, así como por las previstas, expresa o implícita-Page 118mente, en el propio artículo 36 del Estatuto y respecto de las cuales existe una importante jurisprudencia del Tribunal. Por el contrario, en la definición del contenido y del alcance del compromiso, el Estado posee una importante discrecionalidad en la medida en que goza de plena libertad para hacer o no tal declaración, y haciéndola para formularla de forma incondicional o sujeta a ciertas excepciones, reservas o condiciones formales de vigencia restrictivas de la competencia del Tribunal 7, que sin ellas se entendería potencialmente universal. Por esta razón, el Tribunal se ha sentido más seguro, y se ha mostrado más coherente, cuando ha resuelto las disputas sobre su competencia en virtud de excepciones (la mayoría) relativas a las reservas temporales, incluyendo su aplicación recíproca, y a los elementos técnicos de perfeccionamiento y vigencia de los títulos de atribución de competencia, y ha eludido, de una u otra forma, tener que pronunciarse sobre las «excepciones soberanamente comprometidas» de los Estados sin que se resintiera, en exceso, su función jurisdiccional. No obstante, una vez aceptada la competencia del Tribunal, la discrecionalidad desaparece y el compromiso se hace irreversible.

A) Los criterios interpretativos adoptados por el Tribunal para determinar el alcance de las declaraciones unilaterales en cuestión

El TPJI, en el asunto de los Fosfatos de Marruecos, donde se debatía sobre la reserva temporal contenida en la declaración francesa, entendió que los términos determinantes de la competencia discutida en este caso eran suficientemente claros, por lo que, dadas las circunstancias, no era necesario recurrir a una interpretación restrictiva que en caso de duda podría aconsejar una cláusula de este tipo cuya interpretación en ningún caso debe «dépasser l'expresion de la volonté des États qui l'ont...

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