El efecto inicial de los tratados y disposiciones sobre arreglo pacífico de las controversias

AuthorEsperanza Orihuela Calatayud

- El alcance temporal de los tratados y cláusulas de arreglo pacífico y la calificación del régimen de aplicación: 1. El alcance temporal de los tratados y cláusulas de arreglo pacífico de las controversias. 1.1. La regla general de aplicación temporal de los tratados y cláusulas de arreglo pacífico: instrumentos al servicio de la solución de controversias futuras. 1.2. La aplicación de los tratados y cláusulas de arreglo a controversias pretéritas. 2. La calificación del régimen de aplicación temporal de los tratados y cláusulas de arreglo pacífico.

- La modificación del efecto inicial de los tratados o de las disposiciones sobre arreglo pacífico a través de técnicas de flexibilización del contenido del tratado: 1. La formulación de reservas y su incidencia en el efecto inicial. 2. La conexión de los tratados y disposiciones sobre arreglo pacífico de las controversias con las declaraciones de cláusula opcional o facultativa.

Según las normas generales del Derecho Internacional sólo cabe una solución pacífica de las controversias, pero su encuentro está condicionado por la exigencia del consentimiento de las partes para la evacuación de cualquiera de los procedimientos que permitan obtenerla. La imposibilidad de que los Estados puedan ser obligados a someter sus controversias a un mecanismo de arreglo que no hayan consentido ya fue afirmada por la CPJI en su opinión consultiva, de 23 de julio de 1923, en el asunto del Estatuto de Carelia Oriental335 y reiterada con posterioridad por la CIJ en la opinión consultiva vertida, el 30 de mayo de 1950, en el asunto relativo a la interpretación de los tratados de Paz con Bulgaria, Hungría y Rumania336 y en la sentencia de 19 de mayo de 1953 en el asunto Ambatielos337.

Sabido es también que dicho consentimiento puede otorgarse una vez surgida la controversia o asumirse con anterioridad a la aparición de la misma. El consentimiento a posteriori se materializa a través de un acuerdo ad hoc por el que las partes aceptan someter la controversia existente a un determinado mecanismo de arreglo. Si éste resulta ser un procedimiento de carácter jurídico tal acuerdo recibe la denominación de compromiso. Junto a éste, y para facilitar el acceso a la jurisdicción de la CIJ, se admite la aceptación de la competencia de la Corte a través de actos de las partes de las que se deduce tal consentimiento (forum prorrogatum) y mediante declaraciones de aceptación de la competencia de la Corte para ese caso concreto. En estos casos las partes aceptan someter la controversia ya surgida a un determinado mecanismo de arreglo a través de un acuerdo, expreso o implícito. Además, los Estados pueden aceptar la sumisión a un determinado procedimiento de arreglo respecto de controversias futuras a través de un tratado de arreglo de controversias o de cualquier otra materia y que contenga una cláusula compromisoria, o bien mediante declaraciones opcionales o facultativas previstas en los tratados en los que se crean o regulan los órganos encargados de solucionar las controversias.

Nuestra atención se va a centrar en determinar el efecto inicial de la aplicación de estos tratados o disposiciones sobre arreglo de las controversias338, intentando poner de relieve los problemas que en tal operación se pueden plantear. Nos encontramos ante tratados y disposiciones convencionales que generalmente presentan certidumbre sobre cuál es el alcance temporal de su aplicación, pero en los que la incertidumbre se cierne respecto de la calificación del régimen de aplicación temporal. Además, aunque el alcance temporal de su aplicación no presente grandes dificultades, puede resultar modificado, como advertíamos en el análisis de los demás tratados por técnicas de flexibilización de su contenido. Una posibilidad a la que ahora debemos añadir otra, específica y exclusiva de estos tratados y disposiciones y que está relacionada con la existencia de diferentes vías para consentir la puesta en marcha de procedimientos de arreglo pacífico de las controversias internacionales. Pero antes de entrar de lleno en el análisis de estas cuestiones, es conveniente hacer ciertas precisiones sobre los elementos que van a constituir el objeto de este análisis y determinar qué tratados y disposiciones convencionales son objeto de nuestra atención en esta parte.

LOS TRATADOS Y LAS DISPOSICIONES CONVENCIONALES SOBRE ARREGLO PACÍFICO DE LAS CONTROVERSIAS

Cuando nos referimos a tratados de arreglo de controversias estamos haciendo referencia a esos convenios multilaterales o bilaterales por los que las partes asumen la obligación de someter todas o ciertas categorías genéricas de controversias que les enfrenten a los procedimientos de arreglo establecidos en el mismo. Siendo pocos los tratados multilaterales adoptados con dicha finalidad (dos cabe cifrar entre los de carácter universal, y otros tantos de alcance regional, uno americano y otro europeo) hemos considerado conveniente valorarlos todos. Por tanto, aunque nuestro país sólo ha sido parte en el Acta General para el arreglo pacífico de las controversias, de 26 de septiembre de 1928339, es oportuno analizar y valorar la regulación establecida en otros, como la versión revisada del Acta General, de 28 de abril de 1949340, el Tratado Americano de soluciones pacíficas, de 30 de abril de 1948, o Pacto de Bogotá341, y la Convención Europea, de 29 de abril de 1957, para el arreglo de las controversias342, por constituir los intentos más importantes para hacer efectiva la obligación de arreglo pacífico de las controversias343.

Si, como hemos advertido, estos tratados son los que imponen a las partes la obligación de someter las controversias a los procedimientos de arreglo establecidos, se entenderá que hayamos excluido los Convenios para la solución pacífica de los conflictos internacionales adoptados, junto a los Convenios de Derecho Internacional Humanitario, particularmente del Derecho de los conflictos armados, en las Conferencias de Paz de La Haya en 1899 y 1907, pues no imponen a las partes la obligación de recurrir a procedimientos de arreglo, sino que simplemente convienen en emplear todos sus esfuerzos para asegurar el arreglo pacífico de las diferencias internacionales, previéndose la posibilidad de utilizar determinados procedimientos cuando las circunstancias lo permitan344. La flexibilidad del compromiso establecido influye, sin duda, en la participación de los Estados en estos Convenios, siendo habitual que los tratados que imponen la obligación de someter las controversias a determinados procedimientos de arreglo cuenten con un número mucho más limitado de partes345 que aquellos meramente declarativos de la obligación de arreglo pacífico346.

Los tratados bilaterales sobre arreglo de controversias347, denominados de arbitraje o de conciliación, arreglo judicial y arbitraje, en función de los mecanismos de arreglo previstos348, constituyen un reflejo de la práctica convencional de principios de siglo, siendo poco habitual que se hayan adoptado estos convenios tras la Segunda Guerra Mundial. La práctica convencional española relativa a la conclusión de tratados bilaterales de arreglo de controversias se ubica, cronológicamente, en el primer tercio del siglo XX349, no habiéndose adoptado ningún convenio de esta naturaleza con posterioridad a 1931, año en el que se suscriben los Tratados de conciliación, arreglo judicial y arbitraje con los Países Bajos350 y Bulgaria351. En estos tratados se asume la obligación de someter a los procedimientos previstos todas las controversias que surjan cualquiera que sea su naturaleza, o, sólo algunas de ellas. Este alcance restringido puede verse limitado a las controversias relativas a la interpretación de los tratados352 o albergar junto a éstas las relacionadas con indemnizaciones de carácter pecuniario353.

Junto a estos tratados, las cláusulas compromisorias establecidas en tratados multilaterales o bilaterales representan hoy la vía más utilizada para asumir la obligación de someter las controversias a procedimientos de arreglo pacífico. Ahora bien, es preciso diferenciar las que presentan un carácter general, cuyo alcance cabría asimilar a los tratados de arreglo y que se insertan en tratados bilaterales de paz y/o amistad, comercio y navegación354, de las especiales, estrellas, sin duda por cantidad, del sistema de arreglo pacífico de las controversias355. Tal ha sido su proliferación en la práctica que hoy día más de la mitad de los multilaterales las contienen, siendo habitual encontrarlas en los multilaterales generales, o de codificación y desarrollo progresivo, y en los constitutivos de Organizaciones Internacionales356. El número de los bilaterales con cláusulas de este tipo tampoco es desdeñable pues un tercio de los suscritos por España las incluyen357. No escapan a esta situación los tratados bilaterales de arreglo de controversias, pues es habitual encontrar en los suscritos por España, especialmente en los que se ubican entre 1926 y 1931, cláusulas compromisorias especiales a través de las cuales los Estados partes se comprometen a someter a determinados procedimientos de arreglo las dificultades, diferencias o litigios que surgieren acerca de la interpretación o aplicación de estos tratados358.

Mediante estas cláusulas especiales las partes se obligan generalmente a someter a procedimientos de arreglo las controversias relacionadas con la interpretación o aplicación del tratado en que se insertan. Resulta excepcional encontrar cláusulas compromisorias referidas a controversias puntuales entre todas las que puede originar la interpretación o aplicación del tratado. Con este carácter limitado están redactadas, por ejemplo, las cláusulas incluidas en las Convenciones de Viena sobre Derecho de los Tratados359 cuya virtualidad está limitada a las controversias que surjan en relación con la nulidad, terminación o suspensión de la aplicación de los tratados internacionales o el artículo XIV del Convenio, de 29...

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