Determinación del objeto

AuthorJosé B. Acosta Estévez
ProfessionProfesor de Derecho Internacional Público

SECCIÓN PRIMERA LA ACCIÓN AFIRMADA COMO OBJETO DEL PROCESO

  1. DELIMITACIÓN DEL OBJETO DEL PROCESO

    El órgano jurisdiccional y las partes confluyen de modo necesario en la realización del proceso: la actividad del Tribunal de La Haya y de las partes en el proceso se proyecta sobre una diversidad de materias, entre las cuales hay una que destaca por su fundamental importancia: el objeto del proceso(515) La temática relativa a este y a sus elementos se presenta de capital importancia en orden a la solución de problemas procesales trascendentales (p. ej. cosa juzgada, procesos conexos, etc.).

    La expresión objeto del proceso(516) indica la materia de que se trata en el proceso (res de qua agitur), es decir, la cuestión que la parte actora somete a la consideración del órgano jurisdiccional y sobre la que éste debe pronunciarse(517). Así pues, grosso modo, el objeto del proceso ante el Tribunal Internacional de Justicia es el tema o la cuestión que el Estado demandante somete a su consideración para que, posteriormente, se pronuncie al respecto(518). Ahora bien, la vigencia en el proceso ante el Tribunal de La Haya de los principios dispositivo y aportación de parte conlleva que sean las partes las que detenten el monopolio sobre la configuración y proposición del objeto del proceso, mientras que la función del órgano jurisdiccional consiste en resolver sobre el mismo.

    El planteamiento genérico del párrafo precedente debe concretarse aplicando al mismo el concepto de acción (derecho a una tutela jurídica concreta) y de ello resulta que el objeto del proceso es la acción afirmada por la parte actora. En consecuencia, si el objeto del proceso es el derecho a una tutela jurisdiccional concreta que el Estado demandante afirma que el Tribunal debe concederle frente al Estado demandado, la cuestión que se debatirá en el seno del proceso es si debe concederse o no a la parte actora la tutela jurídica por ella solicitada. Por tanto, aunque el tribunal declare que tal derecho no existe o no corresponde al actor, no le faltará objeto al proceso(519).

    Atendiendo a la circunstancia de que el objeto del proceso es la acción afirmada en la demanda por el Estado demandante, corresponderá a éste Estado delimitar con toda precisión cuál es la tutela jurídica que solicita. Una vez identificada la acción, queda delimitado el objeto del proceso. La cuestión a tratar es, pues, la identificación de la acción que permitirá la delimitación del objeto del proceso. La acción afirmada se identifica a través de tres identidades procesales -de la acción-, a saber: los sujetos, el petitum y la causa pe tendí. Los primeros serán el elemento subjetivo de la acción en contraposición a los segundos que son el elemento objetivo.

    1.1. Elemento subjetivo

    Los sujetos de la acción, o elemento subjetivo, son las partes del proceso: actor y demandado. En el caso concreto de la acción ejercitada ante el Tribunal de La Haya, el elemento subjetivo estará integrado por el Estado demandante y el Estado demandado, pues los Estados intervinientes no tienen la cualidad de parte.

    La determinación de quienes son los sujetos del proceso no suele conllevar grandes problemas, pues si cambia alguno de los Estados parte la acción es diferente. Por el contrario, la acción sigue siendo la misma en el supuesto de que entablen un nuevo proceso unos Estados que ya habían sido parte de otro anterior. Por vía de ejemplo, si el Estado X demandó a los Estados Z e Y, existe una identidad subjetiva aunque el Estado X ejercite la acción única y exclusivamente contra el Estado Y. Como es obvio, no existirá tal identidad si el elemento objetivo de la acción varía en relación al primer proceso.

    Ante el Tribunal Internacional de Justicia, la determinación de las partes vendrá dada de la siguiente manera: la parte actora será a quien le corresponda determinar la parte demandada que será a quién dirige la acción. Así, el Estado demandante indicará en el escrito de incoación del proceso el Estado contra quien se propone la demanda(520). En cuanto a la determinación del Estado que ejercita la acción no ofrece dudas, pues será el mismo Estado demandante el que se identifique en su propio escrito de demanda(521)

    1.2. Elemento objetivo

    El elemento objetivo de la acción vendrá dado por el petitum y la causa petendi. La relevancia identificadora de la causa petendi tiene su razón de ser en el hecho de que una misma petición -petitum- puede estar fundada en diferentes causas de pedir, de modo que, si nos limitáramos a considerar únicamente el petitum no resultaría una plena identificación de la acción.

    1. El petitum

      El petitum es "lo que se pida" y, por ello, el determinante de la clase de tutela jurídica que el Estado demandante solicita al Tribunal. El actor pedirá la tutela jurídica que crea oportuna a sus intereses. En función del petitum vendrán clasificadas las acciones ejercitables que, a su vez, darán lugar a otros tantos tipos de sentencias; según la clase de tutela que se pide se clasificarán las acciones. Por tanto, las partes de todo proceso, incluidas las del proceso ante el Tribunal Internacional de Justicia, disponen de diversas acciones ejercitables ante el órgano jurisdiccional.

      El petitum aparece contemplado en el artículo 38.2 del Reglamento al disponer que, en la solicitud de incoación del proceso, el Estado interesado deberá indicar "la naturaleza precisa de lo demandado". El precepto indicado dispone el petitum en tanto que hace referencia a la petición que la parte dirige al órgano jurisdiccional.

      En atención al planteamiento anterior, el petitum reviste un doble componente: la petición u objeto inmediato y aquello a lo que la petición se refiere u objeto mediato(522). El objeto inmediato es la solicitud de una determinada actuación judicial respecto de un determinado bien jurídico y las clases de tutela judicial que la parte actora puede solicitar son las de condena (declaración de un deber de prestación y mandato de cumplirlo), meramente declarativas (declaración judicial respecto a una determinada relación jurídica) y constitutivas (creación, modificación o extinción de una relación jurídica).

      Las acciones susceptibles de ser ejercitadas por las partes en el seno del proceso ante el Tribunal Internacional de Justicia se corresponden con la clásica distinción realizada por los ordenamientos procesales internos entre acciones de condena, acciones meramente declarativas y acciones constitutivas.

      Una vez indicado el objeto inmediato, el objeto mediato será el siguiente:

      1. En las acciones de condena se solicita al Tribunal que ordene al demandado realizar una prestación; es decir, es la acción que tiene por objeto una tutela consistente en la imposición de una condena a la parte pasiva que, de no realizarla, podría ser objeto de ejecución forzosa y que, concretamente, consiste en entregar una determinada cantidad, dar, hacer o no hacer una cierta cosa. En consecuencia, el actor no persigue la declaración de un derecho, sino que se declare la responsabilidad en que ha incurrido el demandado y, en consecuencia, la condena del mismo.

      2. Las acciones meramente declarativas son aquellas en las que el demandante pretende que se declare la existencia, la inexistencia o el modo de ser de un determinado derecho o de una cierta relación jurídica. Por tanto, en esta acción la tutela que se solicita ante el órgano jurisdiccional consiste en una declaración de derechos.

      3. Con las acciones constitutivas el actor pretende la creación, la modificación o la extinción de un derecho -que el actor posee o que alguien posee frente al actor- o de alguna relación jurídica por la que se encuentra vinculado.

      En relación con la triple clasificación de las acciones debe traerse a colación el tema de las sentencias del Tribunal Internacional de Justicia y sus efectos. En este sentido, como se verá al tratar la cuestión en el apartado correspondiente, MORELL(523) realiza la siguiente distinción: sentencias con efectos puramente procesales procesales y sentencias que a los efectos procesales añaden otros de carácter material, subdividiendose estas últimas en sentencias de declaración o accertamento constitutivo y dispositivas. Los efectos de las sentencias se corresponden con el tipo de acción ejercitada por la parte activa del proceso.

    2. La causa petendi

      La causa petendi(524) o causa de pedir es el fundamento en el que la parte actora apoya su solicitud de tutela jurídica. Este segundo elemento objetivo de la acción se encuentra integrado por un elemento fáctico y un elemento normativo.

      El elemento fáctico es el conjunto de hechos concretos jurídicamente calificables(525) que, conectados con el elemento normativo, conceden al Estado demandante el derecho subjetivo en el que fundamenta su petición de tutela jurídica. V.g., un posible conjunto de hechos podría ser el que aparece recogido en el Asunto relativo al personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Teherán: si Estados Unidos pide una indemnización por los perjuicios ocasionados en su embajada de Teherán debe probar que en un determinado momento se produjo un ataque armado contra la citada embajada por estudiantes musulmanes seguidores de la política del Imán, la ocupación de sus locales, el secuestro de sus ocupantes, la apropiación de sus bienes y archivos, el comportamiento aprobatorio de estos actos por las autoridades iraníes, la perpetuación de dichos actos por dichas autoridades como medio de presión contra el Estado actor, la transformación de tales actos en actos del Estados de Irán, etc.

      El elemento normativo supone la existencia de una norma internacional que otorga al conjunto de hechos la eficacia que afirma el Estado demandante. V.g., siguiendo con el mismo ejemplo, el conjunto de hechos alegados, y en su caso probados por la parte actora, tendrán eficacia siempre y cuando exista una norma internacional que se la otorgue: las Convenciones de Viena de 1961 y 1965 sobre las Relaciones Diplomáticas y las...

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