Derecho internacional privado del trabajo y de la seguridad social

AuthorMiguel Gardeñes Santiago
Pages1039-1044

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2005-34-Pr

DESPLAZAMIENTO TEMPORAL DE TRABAJADORES. -Pago de salarios inferiores a los establecidos en convenio colectivo. Régimen de infracciones y sanciones. Responsabilidades de la empresa empleadora y de la que recibe el servicio.

Preceptos aplicados: art. 42 del ET; arts. 2. y 4 de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional; arts. 7.10, 10.4 y 39.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

(....) Tercero.- Sentada la responsabilidad solidaria de la empresa U... S.A., hay que determinar el alcance de esta responsabilidad.

La Ley 45/99, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores, aprobada en desarrollo de la Directiva 96171/CE, define en su artículo 2.1.2 el concepto de «trabajador desplazado», y en el artículo 4 se obliga a los empresarios extranjeros que desplacen temporalmente trabajadores a España a garantizar a éstos la cuantía mínima del salario prevista en las disposiciones españolas aplicables.

Para el caso que nos ocupa, estamos ante trabajadores portugueses, desplazados temporalmente a España para realizar trabajos de peón de construcción, que, de acuerdo con el Convenio aplicable tal y como se desarrolla en los hechos probados, determina un salario bruto mensual de 1.169,24 euros, de cuyo pago responden solidariamente F... Lda. y U... S.A.

Tal y como se determina en los hechos probados, los salarios pagados son notoriamente inferiores, pero para establecer una comparación hay que tomar en cuenta el artículo 4.3 de la Ley 45/99, a cuyo tenor, para realizar la comparación entre la cuantía del salario que al trabajador desplazado le corresponda conforme a la legislación aplicable a su contrato de trabajo y la garantizada, es decir, la cuantía mínima según convenio, serán tomados en consideración los complementos correspondientes a desplazamiento, en la medida en que no se abonen como reembolso de los gastos efectivamente originados por el mismo, tales como gastos de viaje, alojamiento o manutención.

A la vista de los contratos de trabajo celebrados entre F... Lda. y los trabajadores perjudicados, no se observa partida alguna sobre complementos por gastos originados por el desplazamiento, ni reembolso alguno por gastos de viaje, alojamiento o manutención.

Se trata de trabajadores desplazados, lo que efectivamente significa que tienen su domicilio en otro lugar, en este caso Portugal, con lo que se cumplen las previsiones del artículo 4.3 de la Ley 45/99, y de acuerdo con la interpretación que realiza la Inspección de Trabajo, las cantidades que hayan podido percibir en concepto de viaje, alojamiento o manutención no se incluyen como salario, de manera que el salario efectivo y real que percibían era el que se señala en el hecho probado segundo.

Cuarto.- El artículo 7.10 en relación con el 10.4 del Real Decreto 5/2000, de 4 de agosto, Texto Refundido de Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, señala que constituye una infracción grave establecer condiciones de trabajo inferiores a las establecidas legalmente o por convenio colectivo, así como los actos u omisiones que fueren contrarios a los derechos de los trabajadores reconocidos en el artículo 4 del ET, y por su parte el artículo 39.2 del mismo texto legal gradúa la sanción impuesta entre 300,52 euros a 3.005,06 euros. Page 1040

Tal y como se desprende de los fundamentos jurídicos anteriores, la conducta de las empresas demandadas es constitutiva de la infracción reseñada en el Real Decreto 5/2000, porque los salarios pagados a los trabajadores afectados es inferior al debido según el Convenio aplicable al sector vigente en España en el momento de la prestación de servicios.

En cuanto a la graduación de la sanción, se alega por la empresa U... S.A., que su consideración en grado máximo es discriminatoria, por cuando se aduce como motivo que los trabajadores perjudicados sean portugueses, y la nacionalidad no debe suponer una agravación de la sanción una vez que están correctamente contratados.

Sorprende esta afirmación de la empresa demandada cuando hasta ahora sostenía que ni siquiera estaban contratados.

El artículo 39.2 del repetido Real Decreto 5/2000 establece como criterios para graduar la sanción el número de trabajadores afectados (en el caso que nos ocupa 8), la relación de contratos aportados de los mismos (7 contratos, ya que no existe documentación sobre Benedicto), y el perjuicio causado a los mismos. En este caso hay que tener en cuenta que se trata de trabajadores portugueses, que no tienen obligación de conocer la legislación española ni los salarios que son de aplicación, ni tampoco conocer los cauces de reclamación de los mismos, amén de las dificultades del idioma.

Ante estos hechos, es evidente que los perjuicios ocasionados por una infracción son superiores en el caso de trabajadores extranjeros, por la mayor situación de indefensión en la que se encuentran, que justifica claramente el mayor...

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