La aplicación del Derecho Internacional en el Derecho Interno Chileno

AuthorHugo Llanos Mansilla
ProfessionMiembro de la Corte Permanente de Arbitraje Internacional de La Haya
Pages31-124
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Los tratados internacionales en el Derecho Interno chileno, de acuerdo a la
reforma constitucional de 2005.
Señala el artículo 54: “Son atribuciones del Congreso:
1) Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare
el Presidente de la República antes de su ratificación. La aprobación de
un tratado requerirá, en cada Cámara, de los quórum que corresponda,
en conformidad al artículo 63, y se someterá, en lo pertinente, a los
trámites de una ley.
El Presidente de la República informará al Congreso sobre el con-
tenido y el alcance del tratado, así como de las reservas que pretenda
confirmar o formularle.
El Congreso podrá sugerir la formulación de reservas y declaracio-
nes interpretativas a un tratado internacional, en el curso del trámite
de su aprobación, siempre que ellas procedan de conformidad a lo
previsto en el propio tratado o en las normas generales de Derecho
Internacional.
Las medidas que el Presidente de la República adopte o los acuerdos
que celebre para el cumplimiento de un tratado en vigor no requerirán
de nueva aprobación del Congreso, a menos que se trate de materias
propias de ley. No requerirán de aprobación del Congreso los tratados
celebrados por el Presidente de la República en el ejercicio de su po-
testad reglamentaria.
Las disposiciones de un tratado sólo podrán ser derogadas, modi-
ficadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de
acuerdo a las normas generales de Derecho Internacional.
Corresponde al Presidente de la República la facultad exclusiva para
denunciar un tratado o retirarse de él, para lo cual pedirá la opinión
de ambas Cámaras del Congreso, en el caso de tratados que hayan sido
aprobados por éste. Una vez que la denuncia o el retiro produzca sus
CA P Í T U L O I II
LA APLICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL
EN EL DERECHO INTERNO CHILENO
TEORÍ A Y PRÁCTICA DE L DERECHO INT ERNACIONA L PÚBLICO
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efectos en conformidad a lo establecido en el tratado internacional,
éste dejará de tener efecto en el orden jurídico chileno.
En el caso de la denuncia o el retiro de un tratado que fue apro-
bado por el Congreso, el Presidente de la República deberá informar
de ello a éste dentro de los quince días de efectuada la denuncia o
el retiro.
El retiro de una reserva que haya formulado el Presidente de la Re-
pública y que tuvo en consideración el Congreso Nacional al momento
de aprobar un tratado, requerirá previo acuerdo de éste, de conformidad
a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva. El Congreso
Nacional deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados
desde la recepción del oficio en que se solicita el acuerdo pertinente.
Si no se pronunciare dentro de este término, se tendrá por aprobado
el retiro de la reserva.
De conformidad a lo establecido en la ley, deberá darse debida
publicidad a hechos que digan relación con el tratado internacional,
tales como su entrada en vigor, la formulación y retiro de reservas, las
declaraciones interpretativas, las objeciones a una reserva y su retiro,
la denuncia del tratado, el retiro, la suspensión, la terminación y la
nulidad del mismo.
En el mismo acuerdo aprobatorio de un tratado podrá el Congreso
autorizar al Presidente de la República a fin de que, durante la vigencia
de aquél, dicte las disposiciones con fuerza de ley que estime necesarias
para su cabal cumplimiento, siendo en tal caso aplicable lo dispuesto
en los incisos segundo y siguientes del artículo 61…”.
La reforma constitucional de 2005 dispuso lo siguiente en rela-
ción a:
1. LOS ACUERDOS SIMPLIFICA DOS
“Artículo 54
[…]
Las medidas que el Presidente de la República adopte o los acuerdos
que celebre para el cumplimiento de un tratado en vigor no requerirán
de nueva aprobación del Congreso, a menos que se trate de materias
propias de ley. No requerirán de aprobación del Congreso los tratados
celebrados por el Presidente de la República en el ejercicio de su po-
testad reglamentaria…”.
LA APL ICACIÓN DEL DERE CHO INTER NACIONAL EN EL DER ECHO INTE RNO CHILEN O
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2. EN CUANTO A LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE
LOS TRATADOS POR EL CONGRESO NACIONAL
2.1. QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LOS TR ATADOS INTER NACIONALES
Señala el artículo 54: “Son atribuciones del Congreso: 1) Aprobar
o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presiden-
te de la República antes de su ratificación. La aprobación de un tratado
requerirá, en cada Cámara, de los quórum que corresponda, en conformidad
al artículo 66….”.
Se delinearon dos posiciones cuando se discutió este artículo:
a) Todos los tratados se aprueban con quórum simple
Esta posición argüía que el tratado constituye una fuente norma-
tiva diversa a la ley, que es un texto indivisible al ser presentado a la
aprobación de las Cámaras y que el Congreso al aprobar los tratados
internacionales lo que hace es ejercer una función habilitante de la
ratificación del Presidente y no legisladora, además de un análisis de
la historia fidedigna del establecimiento de la Constitución.
b) Los tratados deben aprobarse de acuerdo al quórum que corresponda
en atención al contenido de sus normas.
Al aprobarse el artículo 66, se acogió la sugerencia formulada, en
este sentido, por el Tribunal Constitucional, que significaba que, en la
práctica, el Congreso Nacional distinguiera entre los diversos órdenes
de materias contenidas en un tratado internacional, a fin de aprobarlas
de conformidad con los quórum que la Constitución Política exige en
cada caso:
Se señala en el artículo 66:
“Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter
de ley orgánica constitucional requerirán, para su aprobación, modi-
ficación o derogación, de las cuatro séptimas partes de los diputados y
senadores en ejercicio.
Las normas legales de quórum calificado se establecerán, modifica-
rán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores
en ejercicio.
Las demás normas legales requerirán la mayoría de los miembros
presentes de cada Cámara…”.
Lo anterior debemos relacionarlo con lo dispuesto en el artículo 93
Nº 1, que establece que “Son atribuciones del Tribunal Constitucio-
nal:1º. Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que inter-
preten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas cons-

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