Derecho internacional privado: concepto, caracteres, objeto y contenido

AuthorNuria González Martín - Sonia Rodríguez Jiménez
Pages19-46
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Capítulo primero
Derecho internacional privado:
concepto, caracteres, objeto y contenido
Este primer capítulo representa una aproximación elemental, a la par que nece-
saria, para entender cuál es la meta final que persigue el
dip
r. Es obligatorio
contar con un primer capítulo que introduzca al lector en los conceptos básicos
del
dip
r. Por estos conceptos entendemos los caracteres, objeto y contenido de
esta disciplina. El análisis de estos elementos permite caracterizar al
dip
r como
una rama autónoma e independiente de las demás disciplinas jurídicas. Lo an-
terior no quiere decir que no utilice, para dar respuesta a determinados sectores,
conceptos o figuras del derecho procesal, civil o constitucional, entre otros.
I. El derecho internacional pr ivado:
denominación y concepto
La primera cuestión que debemos abordar para dar entrada a la explicación
de esta rama del derecho es el por qué de su denominación: derecho inter-
nacional privado.
Nos preguntamos si estamos ante una denominación cargada de inercia
y tradición en la que es más conveniente mantenerla que intentar alcanzar
un consenso sobre otra posible denominación; o si por el contrario, goza de
estricto apego a la realidad que regula y da respuesta.
De esta manera, nos cuestionamos si la discusión en torno a su deno-
minación es una cuestión puramente semántica o encierra consecuencias
relevantes de fondo. Llegados a este punto hay que señalar que la concep-
tualización del
dip
r es un tema de gran controversia.
Una advertencia, más que pertinente, es que esta cuestión de la deno-
minación y concepto del
dip
r no es la única que en relación con esta cien-
cia jurídica es puesta en discusión. Pronto acabaríamos si el único punto a
debatir en la actual regulación y configuración del derecho inter nacional
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privado pasara por determinar con exactitud y propiedad su denominación.
Al contrario, esta es una discusión más, si se quiere la primera en ser sus-
citada, pero no la única ni la última. Así, y como se pondrá de manifiesto
en líneas posteri ores, se discute el contenido de e sta rama del derecho, la
presencia y peso específico del elemento extranjero en las relaciones obje-
to de su estudio, su delimitación con otras ramas del derecho como pudiera
ser el derecho civil, el derecho internacional público, el derecho mercantil,
el derecho procesal, etcétera.
Una vez apuntadas estas cuestiones preliminares, cabe insistir que con
respecto al cuestionamiento de su denominación no cabe desconocer que
cierto sector doctrinal ha mantenido que esta disciplina debería llamar-
se “derecho conflictual”, “conflicto de leyes” o “derecho de colisión”.
Para nosotros la respuesta es simple y pasa por rechazar dichas deno-
minaciones; en este sentido sostenemos que de acogerse simplificaríamos
en exceso el contenido de esta disciplina jurídica. No es que sea un con-
cepto erróneo o alejado de su realidad pues el derecho conflictual es parte
integrante de su contenido, pero es una tercera parte de su contenido
global. Dicho lo anteri or, y a sabiend as de que la cuestión te rminológ ica
o semántica no debe quitar nos mucho tiempo, sostenemos que si acep-
táramos cualquiera de las tres denominaciones anteriormente expuestas
estaríamos ofreciendo una visión parcial de la realidad a la que esta dis-
ciplina se aboca. En esta misma línea argumentativa podríamos decir que
la denominación correcta podría ser la de “conflicto de jurisdicciones”,
afirmación que pronto descartaríamos por pecar de la misma parcialidad
que el anterior concepto.
En este sen tido, abogamos por el man tenimiento de la denominac ión
de derecho internacional privado como el más adecuado para dar respues-
ta a esta rama del derecho. El peso de la tradición hace difícil lograr un
acuerdo que modifique este concep to. Ahora bien, lo anterio r n o o bsta
para observar que el término no está exento de críticas, como lo demues-
tra la doctrina que sobre esta cuestión se pronuncia.
En cuanto a la terminología histórica, según Joseph Story, esta disciplina
se llamó International Private Law desde
1
834 y fue una denominación de
gran éxito. No obstante, el término no respondía fielmente a la realidad que
regulaba, crítica que se mantiene en la actualidad. Así, la inclusión del adje-
tivo “internacional” hacía esperar que se regularan relaciones entre Estados
y nada más lejos de la realidad. A pesar de estos detalles este término hizo
fortuna y la práctica lo confirmó.
En este momento, tocaría clarificar cada uno de los elementos del con-
cepto de derecho internacional privado, y así tenemos:
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