Derecho civil internacional

AuthorSantiago Álvarez González
PositionUniversidad de Santiago de Compostela
Pages411-435

    Elena Rodríguez Pineau, Ana Quiñones, Pilar Jiménez Blanco.

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1. Efectos del Matrimonio

2003-8-Pr

RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL.-Matrimonio contraído antes de 1978 Ley aplicable en defecto de pacto: ley del marido.-Principio de seguridad jurídica.

Preceptos aplicados: artículos 9.2, 9.3 y 14 CC, artículo 14 CE.

[...] si bien es cierto que desde un primer momento tras la aprobación de la Constitución Española de 1978 se podía predicar, en virtud de la previsión de su disposición derogatoria tercera, la conclusión, recientemente confirmada por el Tribunal Constitucional mediante sentencia de fecha de 14 de febrero de 2002 (39/2002). en la que se declara la inconstitucionalidad del artículo 9.2 del Código Civil según la redacción de [...] 1974, en el inciso que predicaba como norma de conexión: «la ley nacional del marido al tiempo de la celebración», pues el establecimiento de tal imposición de la ley del marido al tiempo de contraer matrimonio, aun cuando sea un punto de conexión residual para la determinación de la ley aplicable a sus relaciones personales y patrimoniales, introduce una diferencia de trato entre el varón y la mujer, pese a encontrarse, con relación al matrimonio, en igual posición jurídica, oponiéndose tanto al artículo 14 como al 32, ambos de la CE [...] no es menos cierto, tal y como vino a considerar la STS, Sala Primera de 6 de octubre de 1986, que hallándonos ante un matrimonio celebrado en fechas anteriores a la Constitución, resulta digno de mejor protección jurisdiccional el postulado de inmutabilidad del régimen económico matrimonial configurado antes de la promulgación del actual texto fundamental, pues tal postulado se apoya en la inherente naturaleza jurídica de las capitulaciones matrimoniales por resultar una consecuencia propia e inmediatamente derivada de la celebración del matrimonio y acorde con la ley vigente en el momento del otorgamiento del vínculo conyugal.

[...] Si bien la jurisprudencia apuntó la naturaleza discriminatoria y sobrevenidamente inconstitucional de la preferencia del varón sobre la mujer, habiéndose consolidado dicha doctrina por los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, sin embargo, tal conclusión debe entenderse respecto de las situaciones producidas a partir de la promulgación de la CE, lo que significa que la abrogación sobrevenida no opera con retroactividad de grado máximo, para alterar, a la luz de normas hoy vigentes, acontecimientos patrimoniales nacidos en el seno conyugal mucho antes de la CE. De hecho, en caso de conceder la retroactividad de grado máximo que en definitiva propugna la sentencia de instancia, se estaría tambaleando la seguridad jurídica en grado tal que habría que replantear una innumerable pluralidad de situaciones familiares que socialmente ya se hallan de todo punto consolidadas, lo que generaría un desaconsejable atentado al principio de seguridad jurídica, también de rango constitucional por previsión del artículo 9.º, evidenciando así la necesidad primera de preservar dicho bien jurídico protegido de seguridad jurídica, especialmente en un ámbito como el presente, en el que la norma de conexión que la CE de 1978 ha delatado como discriminatoria operaba con carácter subsidiario, en defecto de voluntad distinta de ambos cónyuges, y, además, era susceptible de modificación en cualquier momento mediante el otorgamiento de capítulos matrimoniales, de los cuales no consta en autos voluntad de uso alguno por parte de ninguno de los cónyuges. Page 412

[Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, de 10 de septiembre de 2002. Ponente: Sr. D. M. A. Artola Fernández.]

F: Aranzadi, JUR 2002/272157.

Nota: 1. En 1966 contraen matrimonio en Felanitx (Mallorca) dos ciudadanos españoles, él de vecindad común, ella -parece deducirse- de vecindad mallorquina, al tiempo del matrimonio. La pareja establece su residencia en Mallorca. Toda la vida matrimonial se ha desarrollado aparentemente bajo las premisas de un régimen de gananciales hasta la separación, decretada en 1997 por el Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca. Consecuencia de ésta es la disolución del régimen que aún no ha sido liquidado definitivamente cuando el marido fallece. En este contexto se plantea entre los herederos y la mujer una disputa acerca de cuál fuera el régimen económico. Para el Juzgado de Primera Instancia, conforme a las normas en vigor al tiempo de la celebración de dicho matrimonio, dada la ausencia de pactos matrimoniales y la distinta vecindad de los esposos, el régimen económico vendría determinado por la ley personal (vecindad civil) del marido, i. e. un régimen de gananciales. Ahora bien, el Juzgado aprecia la inconstitucionalidad del artículo 9.2 CC tras la entrada en vigor de la Constitución (CE) y por ello procede a sustituir esta ley con otra conexión, la de la residencia habitual común del matrimonio. En consecuencia establece que el régimen era uno de separación. La sentencia, dictada en enero de 2002, es apelada por la esposa ante la AP de Baleares, que la revoca con la decisión que ahora comentamos. Para la Audiencia el régimen del matrimonio había sido y debía ser uno de gananciales.

  1. Esta sentencia podría pasar como una más de las muchas que se vienen produciendo ante los Tribunales llamados a resolver situaciones económico-matrimoniales en supuestos de interregionalidad. De hecho, no introduce ninguna aportación llamativa o argumentos que no hayan sido ya esgrimidos en otras ocasiones con este mismo motivo. Sí es peculiar sin embargo por el momento en que se produce: la decisión de instancia es anterior a la STC 39/2002 (que determinó la inconstitucionalidad del art. 9.2 del CC 1974), mientras que la de la Audiencia es posterior a dicho pronunciamiento. Y, paradójicamente, mientras que la instancia sí aprecia la inconstitucionalidad y colma la laguna, la Audiencia prefiere mantener la aplicación de la norma contraria a la CE, en aras del principio de seguridad jurídica. Los principales problemas que plantea esta decisión son en apariencia los mismos que se podía haber planteado un Tribunal antes de la STC 39/2002. Pero en el fondo subyacen algunas cuestiones que merecen reflexión. Así, en primer lugar, es necesario indicar que el punto de partida de la sentencia hubiera debido ser otro, ya que realmente no estaba en juego la aplicación del artículo 9.2 CC (núm. 3). En un segundo momento convendrá detenerse en uno de sus aspectos más llamativos, como es la decisión de la AP de prescindir de un pronunciamiento de inconstitucionalidad (núm. 4). Desde estas premisas, la valoración que merece la sentencia analizada no parece especialmente positiva. Ahora bien, antes de concluir con un juicio precipitado abordaremos un último aspecto, cual es la ponderación de los efectos de la STC 39/2002 en este caso. Si ésta fuera realmente posible, entonces podríamos valorar de otro modo la decisión de la AP (núms. 5 a 7).

  2. Las (erróneas) premisas de la disputa: tanto la Sentencia de instancia como la de apelación dan por descontado que la ley aplicable al régimen económico del matrimonio es la del marido, sin que en ningún momento se exprese de manera explícita cuál es el motivo que justifica tal conclusión. Buena parte del FJ 2.º de la Sentencia AP retoma los argumentos de la Sentencia de primera instancia sobre la inconstitucionalidad del artículo 9.2 CC, tal como resultaba en su redacción de 1974; pero lo cierto es que al tiempo de la celebración del matrimonio (1966) aún no había sido reformado el Título preliminar, de modo que esta norma difícil-Page 413mente podía ser aplicada. En aquel momento los preceptos que regulaban la materia eran los artículos 1325 y 9 CC (previstos para el tráfico internacional) que sometían el régimen matrimonial a la ley nacional del marido. Aunque su aplicabilidad a los supuestos de tráfico interregional era discutida (véase a este respecto, AMORES CONRADI, M., «Nota a la STS de 6 de octubre de 1986», REDI, 1987-I, pp. 239 y ss., p. 244), lo cierto es que el Tribunal Supremo había apuntado la aplicación de la ley del marido a estas hipótesis (vid. referencias a esta jurisprudencia en GONZÁLEZ CAMPOS, J. D., «El régimen económico matrimonial», AA.VV., Derecho internacional privado. Parte especial, Oviedo, 1990, p. 243).

    Ahora bien, en realidad, en estas situaciones no se trataba tanto de un problema de discriminación en la concurrencia de normas personales como de la ignorancia de la (ley de la) mujer en favor del principio de unidad familiar. En 1966, conforme al Código Civil, la mujer casada seguía la condición del marido, tanto en nacionalidad como en vecindad. Esta regla se modifica en 1975 sólo para la nacionalidad, permitiendo que un español y una extranjera tuvieran distinta ley personal. Sin embargo, el cambio respecto de la vecindad no se produce hasta 1990 (fecha en que finalmente se rectifica la conexión del art. 14), de modo que un matrimonio entre españoles necesariamente compartía la vecindad civil (sobre la paradoja de estas distinciones véase BERCOVITZ, R., Comentarios a las reformas del Código civil. El nuevo título preliminar, VV.AA., 1977, Madrid, pp. 712 y ss.). El verdadero problema no radicaba pues en la aplicación de un artículo 9.2 CC de tenor contrario a la CE, sino en el hecho de que, incluso después de la reforma de 1974, la mujer continuaba sujeta a la condición del marido. Es decir, la discusión realmente se tenía que haber planteado en torno al artículo 14.4 CC. Sólo de manera incidental una de las partes invoca esta norma, pero la AP no entra a analizarla ni considera la aplicación de las normas anteriores a 1974. Resulta curioso que la AP se remita a la STS de 6 de octubre de 1986 (RAJ 5327) y no aprecie las coincidencias entre los supuestos de hecho ni observe la correcta identificación de las normas aplicables realizada por aquélla.

  3. La decisión de la Audiencia de prescindir del...

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