Derecho aplicable

AuthorNuria González Martín - Sonia Rodríguez Jiménez
Pages135-188
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Capítulo cuarto
Derecho aplicable
Este capítulo se centra en el examen de las nor mas de conflicto, de extensión
y mater ial especial, que pueden servir como técnica de reglamentación para
responder al segundo sector constitutivo del contenido del
dip
r. Aborda la dis-
cusión de si la nor ma material imperativa debe considerarse como una cuarta
técnica de reglamentación para el
dip
r, y los problemas procesales aplicativos
que se pueden presentar en un supuesto de hecho privado internacional ante
la aplicación de una normativa internacional extranjera.
I. Introducción
Determinada afirmativamente la cji en el supuesto de hecho privado e in-
ternacional planteado ante los tribunales nacionales mexicanos corresponde
ahora al
dip
r solucionar el fondo de la cuestión planteada por las partes.
De esta forma se afirma que el derecho aplicable es el segundo sector cons-
titutivo del contenido del
dip
r.
Si en el sector de la cji se buscaba un tr ibunal nacional razonablemen-
te próximo con el supuesto de hecho privado e internacional ahora en este
segundo sector se busca un sistema jurídico, en concreto un derecho sus-
tantivo (mater ial) est atal, de igual forma razonablemente próximo con el
supuesto de hecho pr ivado e internacional. De esta forma sostenemos que
por resultar compet entes los tribunal es mexicano s no d esaparece el rasgo
de la internacionalidad que caracteriza a las situaciones privadas que empe-
zó a estudiar el
dip
r, como bien se afirma la aplicación simple del derecho
mexicano una vez deter minada su cji “constituye una respuesta burda e
inconsistente, inadecuada para resolver el conflicto de intereses suscitado”
definen Fernández Rozas y Sánchez Lorenzo. Así, ambos sectores abordan
interrogantes diferentes que ayudan a dar una respuesta global e integral a
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Derecho internacional privado
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esta tipología de situaciones jurídicas privadas; unas situaciones jurídicas que
revestidas de dos adjetivos (privado e internacional) se apartan de la esfera
de estudio del derecho civil, del mercantil o del procesal para conformar
una rama o disciplina jurídica independiente y autónoma.
La razón de la existencia de este sector radica en argumentos parecidos
al sector competencial; en este sentido la ausencia de un ordenamiento jurí-
dico int ernacional, en co ncreto d e un sist ema j urídico internac ional, en
concreto de normas mater iales inter nacionales, o de un poder le gislativo
supranacional (más allá de la Unión Europea) justifica que sean los distin-
tos sistemas jurídicos estatales a través de sus nor mas materiales los que
ofrezcan una respuesta a un supuesto de hecho privado e internacional.
II. Tipos de normas de derecho internacional privado.
Normas de conflicto, normas mater iales especiales
y normas de extensión
Para dar respuesta a este nuevo interrogante el
dip
r se sirve de una plurali-
dad de técnicas de reglamentación, en concreto hace uso de tres métodos:
a) la norma de conflicto en cuanto técnica de reglamentación indirec-
ta; b) la nor ma material especial en c uanto técnica de regl amentaci ón
directa, y c) la norma de extensión en cuanto técnica de reglamenta-
ción mixta. Según Calvo Caravaca y Carrrascosa González. Lo anterior sin
quitar que se examinen dentro de este sector las normas materiales impera-
tivas, la lex mercatoria o el derecho uniforme.
Una importante diferencia que podemos marcar respecto al primer
sector constitutivo del contenido del
dip
r, la cji, es que si en aquél se utili-
zaba una única técnica de reglamentación normativa, la norma de compe-
tencia judicial inter nacional, en éste se utilizan propiamente tres técnicas
de reglamentación. El punto en el que convergen ambas tipologías es que
pueden tener en el c ontexto mexicano un a doble génesis: autónoma y
convencional.
La coexistencia de estas tres tipologías normativas debe ser absolu-
tamente pacífica y depende de las prior idades que tenga cada Estado al
momento d e regular y dar sentido a este segundo se ctor const itutivo del
dip
r. En princip io y a modo de introducción afirmamo s que si lo que se
pretende es dar una “solución básica” o “solución general” se emplearán
normas de conflicto; si se pretende dar una “solución especializada” a un as-
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pecto concreto se utilizarán las normas materiales especiales o las nor mas
de extensión. Señalan Calvo Caravaca y Carrascosa González.
La anter ior as everación no se contr adice con la afir mación de que la
mejor y más usada técnica de reglamentación para este segundo sector cons-
titutivo del contenido del
dip
r es la norma de conflicto. La manifestación
de esta supremacía y preferencia por esta técnica normativa se deja ver
en México tras su participación en las distintas conferencias interamerica-
nas especializadas de
dip
r (cidips) celebradas en el seno de la oea las cuales
fueron el detonante de las refor mas que se hic ieron al Cód igo Civil para
el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Ma-
teria Federal (enero de
1
988); Código Federal de Procedimientos Civiles
(enero de
1
988); Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Fe-
deral (enero de
1
988) y Código de Comercio (enero
1
989 y julio de
1
993) ,
apunta Rojas Amandi. En este sentido y coincidiendo con la doctrina pode-
mos alegar los siguientes puntos a modo de justificación: a) “la utilización
de normas de conflicto permite diseñar un «sistema completo de
dip
r» ,
sin lagunas de reglamentación”, sostienen Calvo Caravaca y Carrascosa
González. La norma de conflicto puede conseguir el mismo grado de espe-
cificidad y concreción que el que ofrecen las normas materiales especiales
o las normas de extensión. Lo anterior dependerá de la labor que realiza el
legislador; b) “un sistema de
dip
r basado en nor mas de conflicto presenta
un funcionamiento sencillo, y además requiere pocas nor mas”, como se-
ñalan Calvo Caravaca y Carrascosa González. La técnica de remisión, lo-
calización o focalización que realiza estas normas reduce considerablemente
las dificultades en la búsqueda de una respuesta al fondo de la pretensión;
c) reduce a través de una necesaria adaptación y acoplamiento la eventual
“nacionalización” de las respuestas que deben ser otorgadas a supuestos de
hecho con tinte internacional. Podemos afirmar que se nacionaliza absolu-
tamente un supuesto de hecho privado internacional cuando la solución al
fondo viene otorgada por las normas materiales especiales o con las normas
de extensión de un determinado Estado. A través de estas dos técnicas de
reglamentación se contextualiza estatalmente la respuesta sin que existan -
todos de corrección a esa nacionalización. Por su parte la norma de conflicto
busca de manera abstracta un sistema jurídico estatal, una normativa material
o sustantiva, para otorgar una respuesta neutral al fondo, al que le puede
aplicar la técnica correctora de la adaptación al contexto internacional para
disminuir o incluso eliminar la nacionalización. Esta técnica de corrección
busca si no eliminar de raíz al menos diluir “la paradoja de la nacionali-
zación de la situación pr ivada internacional” siguiendo con la doctrina de
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