El delito de lavado de activos: necesario análisis desde una dimensión plural

AuthorMayda Goite Pierre - Arnel Medina Cuenca
ProfessionProfesora titular de derecho penal y decana de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana y presidenta de la Sociedad Cubana de Ciencias Penales - Profesor titular de derecho penal de la Universidad de La Habana y vicepresidente de la Sociedad Cubana de Ciencias Penales
Pages21-66
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«Júnteme con estos peregrinos, que tenían por costumbre de venir a España
muchos de ellos cada año, a visitar los santuarios de ellos, que los tienen por
sus Indias, y por certísima granjería y conocida ganancia. Ándala casi toda,
y no hay pueblo ninguno de donde no salgan comidos y bebidos, como
suele decirse, y con un real, por lo menos, en dineros, y al cabo de su viaje,
salen con más de cien escudos de sobre trocados en oro, o ya en el hueco de los
bordones, o entre los remiendos de las esclavinas, o con la industria que ellos
pueden, los sacan del reino y los pasan a sus tierras, a pesar de las guardas de
los puestos y puertos dond e se registran
El ingenioso hidalgo don Quijote de la Mancha,
 
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En estos momentos, la comunidad internacional considera que el lavado o
blanqueo de capitales es uno de los principales problemas que enfrentan los
sistemas económicos y jurídicos, unido esto a lo difícil que resulta de establecer
un criterio de valoración uniforme, puesto que las realidades de cada nación
son diversas, así como la versatilidad con la que se cometen estas conductas.
Profesora titular de derecho penal y decana de la Facultad de Derecho de la Universidad de
La Habana y presidenta de la Sociedad Cubana de Ciencias Penales.
Profesor titular de derecho penal de la Universidad de La Habana y vicepresidente de la
Sociedad Cubana de Ciencias Penales.
I. El delito de lavado de activos:
necesario análisis desde una dimensión plural
    /   
Los antecedentes en la lucha contra el tráco de estupefacientes por parte
de organismos internacionales, como Naciones Unidas, se remontan a las pri-
meras décadas del siglo XX; sin embargo es a partir de la década de los ochen-
ta, cuando empieza a sentirse en la comunidad internacional la necesidad de
contar con una acción uniforme contra la amenaza de la droga y los delitos de
blanqueo de capitales.
De la mano de la globalización y el desarrollo económico, la delincuencia
organizada se ha transnacionalizado al igual que delitos, como el tráco de
drogas, personas, armas y el terrorismo; delitos que atentan contra bienes jurí-
dicos fundamentales de toda sociedad, como salud, vida, integridad corporal y
seguridad nacional, entre otros; generan grandes cantidades de ganancias, que
requieren ser introducidas en el sector nanciero y la economía formal, con-
gurando un tipo penal de reciente creación: el lavado o blanqueo de activos.
Véase: Convención internacional sobre restricción en el tráco del opio, morna y cocaína
de Ginebra, del  de febrero de . Recuperado el  de octubre de , del http://www.pnsd.
msc.es/Categoria/legisla/pdf/i.pdf. Convención Única de  sobre Estupefacientes, enmen-
dada por el Protocolo de , y el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de . Recuperado
el  de octubre de , del http://www.incb.org/incb/es/annual_report_.html
Jiménez, C. () «El blanqueo de capitales». Tesis doctoral, Universidad Rey Juan Carlos
Facultad de Derecho, Departamento de Derecho Privado, p. . Recuperado el  de octubre de
, del http://www.eumed.net/tesis-doctorales//cjs/cjs.zip
En los , bajo el mandato de Ronald Reagan, por primera vez se dene como «asunto
de seguridad nacional» el tema de las drogas, y se incluye el combate militar a las drogas en los
planes estratégicos del Consejo de Seguridad Nacional y del Departamento de Defensa. Recupe-
rado el  de agosto de , del http://www.lafogata.org/latino/latino/col_conicto.htm.
Posteriormente, a partir de los atentados del  de septiembre de , la Ley Patriota (P.L. -
), que es la Ley para Unir y Fortalecer a Norteamérica mediante la Provisión de Herramientas
Apropiadas Requeridas para Interceptar y Obstruir el Terrorismo (United and Strengthening
America by Providing Appropriate Tools Required to Intercept and Obstruct Terrorism Act) de
, requiere que:
«Todas las instituciones nancieras establezcan programas de cumplimiento antilavado de
dinero. Como mínimo cada programa debe incluir: políticas, procedimientos y controles, nom-
bramiento de un ocial de cumplimiento, entrenamiento y auditoría independiente.
Se establezca un sistema de comunicaciones condencial entre el gobierno y la industria de
servicios nancieros.
Se implementen procedimientos de identicación de clientes para cuentas nuevas.
Se ejercite una mejor diligencia con cuentas bancarias corresponsales y privadas mantenidas
por personas que no son ciudadanos de los Estados Unidos.
Se establezca por parte de FinCen, una red altamente segura para la presentación electróni-
ca de informes ».
EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS: NECESARIO ANÁLISIS...
Desde sus orígenes, el derecho penal asume que la criminalidad con lleva
benecios económicos; la criminalidad organizada es fuente de grandes canti-
dades de dinero. La acción de blanquear dinero no es nueva, ya que el bene-
cio económico de los delitos demanda ser utilizado en los mercados legales; lo
que sí resulta novedoso es la conceptualización del lavado de dinero, que surge
cuando, desde la doctrina, se comprende como un problema en sí mismo, es
entonces cuando se comienza a separar y distinguir de los delitos originarios,
dándole un tratamiento independiente.
El lavado de dinero, en general, es el proceso de esconder o disfrazar la
existencia, procedencia, movimiento, destino o uso ilegal de bienes o fondos
producto de actividades ilegales para hacerlos aparentar como legítimos. Bajo
esa denominación, se clasica una serie de conductas encaminadas a la incor-
poración al ujo económico legal dinero, ganancias y benecios (en general)
procedentes de actividades delictivas, para hacer posible su disfrute jurídica-
mente incuestionado. Aunque diversos autores han sugerido el término «re-
gularización», «reconversión» o «legalización», se ha impuesto a la traducción
literal del francés blanchiment y no la inglesa laundering o lavado, término con
más difusión en Latinoamérica.
En derecho penal se ha intentado, con no pocos reparos y cuestionamien-
tos, aproximarse a un concepto de blanqueo de bienes o de capitales que fa-
cilite la comprensión de la gura, y en tal sentido, nos aliamos a lo expuesto
por Susana Huerta Tocildo, quien señala que es: «el procedimiento mediante
el cual se pretende incorporar al tráco económico-nanciero legal los bene-
cios obtenidos a raíz de la realización de ciertas actividades delictivas». Se
trata de una actividad o proceso de ocultación de aquellos bienes de origen o
procedencia delictiva, que tiene por objeto atribuirles una apariencia última
de legitimidad.
Gracias a Cristian Cabral, hoy tenemos en claro que el lavado de dinero
es un proceso por el cual bienes vinculados con un delito se integran en un
sistema económico legal a efectos de poder disponer libremente de ellos, con
Véase Manual de Inspección Antilavado de Dinero/Ley de Secreto Bancario, p. .
Recuperado el  de octubre de , de http://www.ec.gov/bsa_aml_infobase/docu-
ments/bsa_aml_man_spanish.pdf
Aliaga. J. (). «El sentido del lavado de dinero. Tratamiento penal y administrativo».
Cuadernos de Derecho Judicial. España: .
Huerta, S. (). «Aproximación crítica a la nueva regulación del delito de receptación y
otras guras anes». Cuadernos de Derecho Judicial. España: .
    /   
la precisión de que no debe confundirse al dinero que proviene del delito en
general con el que es producido por una actividad lícita, cuya obtención no ha
sido informada a la agencia del Estado encargada de la recaudación de impues-
tos. Esta es la diferencia entre el dinero obtenido por actividades ilegítimas de
aquel considerado «sucio» por no haber sido declarado a la administración
pública, el que también debe ser lavado para poder ser disfrutado.
La denición del lavado de dinero comenzó a conformarse a partir de la
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráco Ilícito de Estupefacien-
tes y Sustancias Psicotrópicas del  de diciembre de , conocida como la
Convención de Viena, que representó en esencia el inicio formal del esfuerzo
coordinado internacional en contra de uno de los ilícitos de mayor impacto
económico, político y social que enfrenta la sociedad actual, al establecer el
lavado de dinero como un delito reconocido internacionalmente. Además,
otorgó a los sectores encargados de la aplicación de la ley el derecho de ras-
trear, congelar y conscar bienes. Fue el punto de apoyo para que en los años
venideros se conformaran grupos especializados para el estudio y combate al
lavado de dinero.
La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
transnacional de , conocida internacionalmente como la Convención de
Palermo, dene en el apartado , inciso a, del artículo , al blanqueo del pro-
ducto del delito como:
Véase Cabral, C. (). «Delito de lavado de dinero. Antecedentes internacionales, relación
con el terrorismo y medio de desarrollo». Delitos Económicos, Año II, No. , Argentina:Editorial
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación p. . Recuperado el  de octubre
de , de http://new.pensamientopenal.com.ar/sites/default/les///derecho_penal_a_
n_.pdf
Naciones Unidas, Ocina contra la Droga y el Delito, Convención de las Naciones Unidas
contra el Tráco Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, de  de diciembre de ,
Nueva York. Recuperdado el  de octubre de , del https://www.unodc.org/pdf/conven-
tion__es.pdf
 Véase Morán, E. (). «El lavado de dinero, su entorno internacional y análisis de los
ordenamientos jurídicos que en México lo han previsto y sancionado», México:Universidad de
la Colina, pp. -. Recuperado el  de octubre de 
http://digeset.ucol.mx/tesis_posgrado/Pdf/ENOC_FRANCISCO_MORAN_TORRES.pdf
 Naciones Unidas, Ocina contra la Droga y el Delito, Convención de las Naciones Unidas
Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos. Nueva York, , p. .
Recuperado el  de octubre de  http://www.unodc.org/documents/treaties/UNTOC/Pu-
blications/TOCConvention/TOCebook-s.pdf
EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS: NECESARIO ANÁLISIS...
la conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son pro-
ducto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los
bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determi-
nante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos.
Lavar dinero es una actividad que por sí sola no genera violencia, ni
muertes o enfermedades, pero el solo hecho del inmenso poder corruptor
que genera en los sectores públicos y privados altera de modo signicativo el
funcionamiento normal de la sociedad. Esto justica la necesidad de incre-
mentar los esfuerzos nacionales e internacionales para fortalecer la prevención
y persecución de esta gura delictiva compleja que se maniesta en diferentes
formas y se integra por un proceso de legitimación de bienes de origen ilegal,
fundamentalmente, generados fuera del control de las instituciones estatales,
en general, y del sistema nanciero e instituciones tributarias, en particular.
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 
La expresión «lavado de dinero» empezó a utilizarse a principios del siglo
 para denominar a las operaciones intentan dar carácter legal a los fondos
producto de operaciones ilícitas, es decir para facilitar su ingreso al ujo mo-
netario de una economía. Frente a esta realidad, las entidades de vigilancia,
control e inspección se vieron obligadas a denir medidas y a establecer prio-
ridades para obstaculizar la limpieza de dichos ingresos de la delincuencia a
través del sector nanciero y el sector real de la economía. La costumbre de
utilizar prácticas para disfrazar ingresos provenientes de actividades ilícitas se
 Carlos María Folco, juez federal de ejecuciones scales tributarias de Buenos Aires, en una
jornada organizada por el Ministerio de Seguridad en el Colegio de Abogados, en noviembre de
, ha dicho al respecto: «Lo que hacen delincuentes sin revólver, pero con corbata». Véase,
Binder, A. () «Tenemos una democracia de ciudadanos o de maas», Revista Pensamiento
Penal. Recuperado el  de octubre de , del http://www.pensamientopenal.org.ar/santa-fe-
tenemos-una-democracia-de-ciudadanos-o-de-maas/
 Uribe, R. ) «Cambio de paradigmas sobre el lavado de activos», Observatorio Intera-
mericano sobre Drogas, Unidad Antilavado de Activos, cicad/oea, Washington, El Observador,
Segundo trimestre de . Recuperado el  de octubre de , de www.cicad.oas.org/oid/
NEW/Information/ElObservador/ElObservador_/HistoriaLavado.doc
    /   
remonta a la Edad Media cuando la usura fue declarada delito. Mercaderes y
prestamistas burlaban entonces las leyes que la castigaban y la encubrían me-
diante ingeniosos mecanismos.
El carácter transnacional de los delitos relacionados con la droga, la esca-
lada de la criminalidad organizada, el aumento e importancia de las cantida-
des obtenidas de los delitos destinadas al blanqueo de capitales, la necesidad
de contar con una adecuada legislación que permitiera prevenir, controlar y
sancionar con éxito los casos vinculados al blanqueo de capitales, fueron los
detonantes para la conformación de una serie de medidas que de mayor a me-
nor importancia, iniciaran distintos organismos internacionales y países en
la década de los ochenta. La tendencia a lograr una armonización en las le-
gislaciones nacionales, tanto en los contenidos como en el procedimiento, se
perlaba como un elemento fundamental.
La dimensión global de la actividad económica, social y política signicaba
un nuevo paradigma, y ante tal cambio se necesitaban unos nuevos plantea-
mientos para hacer frente a los delitos, que por el contrario si habían moderni-
zado y actualizado sus métodos y procedimientos delictivos; esta mayor con-
guración global de las actividades económicas y comerciales no había tenido
paralelismo en el campo de la cooperación legal, todo ello debido a la falta de
raticación de los convenios y tratados internacionales que, por ejemplo, impi-
den la unicación de los códigos penales y la inserción de los mismos delitos,
como el tráco de drogas, la corrupción, el blanqueo de capitales, entre otros.
Se trata de un proceso de reconversión de bienes de origen delictivo que se ha
denominado de diferentes formas (blanqueo de capitales o activos, entre otras)
con un vínculo directo con la delincuencia organizada, que cada día necesita con-
vertir el dinero, los valores o los bienes ilícitos en capitales aparentemente lícitos.
La tipicación como delito del acto o de la tentativa de blanquear los pro-
ductos del delito, sí es reciente. Tradicionalmente, la atención penal se centraba
sobre el delito que originaba el dinero. La incautación de bienes, en la medida
en que se aplicaba por delitos con motivación económica, se conguraba como
un castigo contra el delito subyacente. En la actualidad se ha producido un
cambio radical. En , este cambio surgió en los Estados Unidos y se exten-
 Jiménez, C., op cit. pp. -.
 Ídem, pp. .
 Véase Morán, E., op cit, p. . Estados Unidos fue el primer país en criminalizar el lavado
de dinero al sancionar la «Ley de Control al Lavado de Dinero» en  (Money Laundering
EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS: NECESARIO ANÁLISIS...
dió rápidamente por el resto mundo, la tendencia de criminalizar el acto mis-
mo de blanquear el dinero y establecer que ese nuevo delito, por ser comple-
mento independiente del delito subyacente, constituye motivo suciente para
el decomiso de bienes. De hecho, en algunos países, el blanqueo del producto
del delito puede dar lugar a penas más severas que el mismo delito subyacente.
El blanqueo de capitales tiene además un conjunto de fases que, aunque
presenten distintos modus operandi, de alguna forma pasan por ellas, y son:
a) Fase de colocación. Es la entrada en el sistema nanciero, normalmente
en pequeñas sumas que impidan levantar sospechas sobre su ilicitud,
sobre todo en los últimos años en que los sistemas bancarios exigen una
justicación cuando se excede de una cuantía que generalmente es la de
 mil pesos; también se utilizan terceros o testaferros para encubrir la
identidad del o los autores principales.
b) Fase de diversicación o estraticación. Es la realización de operaciones
más o menos complicadas tendentes a borrar el rastro inicial.
c) Fase de integración. Esta consiste en el retorno de los activos al patri-
monio del sujeto que blanquea con apariencia de normalidad y legali-
dad, para esto los métodos son diversos, precedidos de las operaciones
de estraticación que permiten la entrada del dinero como resultado
de compras de inmuebles, inversiones, dividendos de actividades eco-
nómicas lícitas, entre otras, creando la justicación o explicación que
legítima los fondos.
El delito de blanqueo de dinero es, en gran medida, fruto de una legislación
supranacional que ha armonizado las distintas legislaciones y ha procurado
una normativa conjunta entre los distintos países, dado el gran interés de la
comunidad internacional de buscar fórmulas que contrarresten la criminali-
dad organizada y la gura del lavado de dinero entre otras conductas, por lo
que se han dictado normativas importantes que recomiendan a los Estados dar
tratamiento especíco al fenómeno. Algunas de estas normativas son la reco-
Control Act). Estados Unidos tiene un poderoso sistema de control contra el lavado de dinero
que cubre todos los sectores de la economía del país incluyendo los sectores nanciero, indus-
trial y comercial. Los esfuerzos para obligar a las diversas instituciones nancieras a reportar
transacciones en efectivo fueron inicialmente implementados en  con la Ley de Secreto
Bancario que fue promulgada en  (Bank Secrecy Act).
    /   
mendación del Consejo de Europa, de  de junio de ; la Declaración de
Basilea, de  de diciembre de ; la Convección de Naciones Unidas Contra
el Tráco de Estupefacientes, de  de diciembre de ; la Convención de
Interpol, de  de diciembre de ; el Convenio del Consejo de Europa, de 
de noviembre de ; la Directiva de la Unión Europea /; el Tratado de
Maastricht, Convenio de Shengen, el Tratado de Amsterdam; la Convención
contra la Delincuencia Organizada Trasnacional o Convención de Palermo,
del  y las Recomendaciones del .
Respecto a la denominación de la gura delictiva, cada país denomina al
lavado de dinero de diferentes formas, pero con una misma signicación: los
países de habla inglesa lo llaman money laundering; los de habla francesa, blan-
chiment de capitaux; en Alemania, geldwascherei; en Italia, reciclagio di denaro
sporeo; en la península escandinava, penningtvatt. En los países de habla cas-
tellana, especialmente en América, según la  (Federación Latinoame-
ricana de Bancos), tiene las siguientes denominaciones: en Argentina, lavado
de activos; en Bolivia, legitimación de ganancias ilícitas; en Brasil, lavado de
bienes, derechos y valores; en Chile, lavado de dinero; en Colombia, lavado
de activos; en Costa Rica: legitimación de capitales procedentes del narcotrá-
co; en Cuba, lavado de activos; en Ecuador, conversión o transformación de
bienes; en El Salvador, lavado de activos; en México, operaciones con recursos
de procedencia ilícita; en Guatemala, transacciones e inversiones ilícitas; en
Honduras, lavado de dinero o activos; en Nicaragua, lavado de dinero y activos
de actividades ilícitas; en Panamá, blanqueo de capitales; en Paraguay, lavado
de dinero o bienes; en Perú, lavado de activos; en República Dominicana, lava-
do de bienes relacionados con el tráco ilícito de drogas y delitos conexos; en
Uruguay, blanqueo de dinero y en Venezuela, legitimación de capitales.
 Naciones Unidas, Ocina contra la Droga y el Delito, Convención de las Naciones Unidas
Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos, . Esta normativa de
indiscutible importancia por sus pronunciamientos en materia de criminalidad organizada y en
sus artículos  y  recogen un tratamiento no solo desde el punto de vista penal sino también
administrativo para ser utilizado por los Estados en sus normativas internas.
 Cabral, C. op cit, p. .
 Hasta la vigencia del Decreto ley No. , de  de diciembre de , Gaceta Ocial No. ,
Extraordinaria de  de diciembre de , se denominó lavado de dinero. Véase del artículo 
del referido Decreto ley, que modica el título xiv del Código Penal: «Delitos contra la Hacienda
Pública». Recuperado el  de octubre de  http://www.juventudrebelde.cu/le/pdf/impre-
so////isuplementos.pdf
EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS: NECESARIO ANÁLISIS...
E       
En las últimas décadas, las organizaciones delictivas han aprovechado la glo-
balización económica, la mejora de las vías de comunicación y transporte y las
nuevas tecnologías de la información para desarrollar sus actividades crimina-
les a escala internacional con un éxito notable. En los últimos veinticinco años,
estas organizaciones han pasado de un ámbito local o regional a uno de escala
transnacional o transfronterizo, en el que las fronteras ya no constituyen obs-
táculos para sus actividades ilícitas y establecer redes de contacto entre ellas
para la colaboración mutua.
La estrategia habitual de las organizaciones delictivas se basa en ubicar las
funciones de gestión y producción en zonas de menor riesgo, donde posee un
relativo control del entorno institucional; en cambio la búsqueda de mercados
se centra en las zonas donde la demanda es más estable y, en consecuencia,
está garantizada gracias al poder adquisitivo de sus habitantes. La internacio-
nalización de las actividades criminales hace que aparezcan nuevas alianzas
de los grupos organizados, que unen sus capacidades en lugar de combatir
por un determinado territorio siguiendo un modelo muy similar al de la aso-
ciación de las empresas que operan dentro de la economía legal.Aunque la
mayor parte de las organizaciones criminales tienen como base fundamental
de su actividad el tráco ilegal de drogas, se ha venido observando que la eco-
nomía criminal ha sufrido una marcada tendencia a extender los ámbitos de
su actuación hacia diversas áreas, creando una industria global cada vez más
interconectada y diversicada.
Uno de los temas que hoy ocupa un lugar prioritario, en las discusiones
político-criminal es el relacionado con el crimen organizado. El aumento de la
criminalidad que se observa en los últimos decenios aparece como una de las
mayores preocupaciones de la sociedad y además constituye una de las tareas
pendientes de solución que tiene un Estado, respecto de la seguridad de sus
instituciones y la conanza ciudadana en las mismas.
 Muñoz, F. () «Problemas de autoría y participación en el derecho penal económico
o ¿cómo imputar a título de autores a las personas que, sin realizar acciones ejecutivas, deciden
la realización de un delito en el ámbito de la delincuencia organizada y empresarial?», Revista
de derecho penal , pp. -. Recuperado el  de octubre de , del http://portal.uclm.es/
portal/page/portal/IDP/REVISTA_PENAL_DOCS/Número_/-.pdf
    /   
La afectación de tan importantes bienes jurídicos «macrosociales» o
«supraindividuales» y las dicultades para la individualización de los respon-
sables y su ecaz penalización plantean la organización de tales agrupaciones,
que derivan en la ruptura entre los que adoptan las resoluciones generales y
ejercen el control real de la empresa y quienes la ejecutan materialmente y ge-
neran una actitud criminógena de la agrupación. Esto justica la preocupación
de buscar nuevas soluciones desde el punto de vista político-criminal.
La doctrina contemporánea no se ha enfocado lo suciente en determinar
los distintos niveles de análisis desde los cuales debe ser denido el delito no
convencional. Especícamente, el delito económico, como señala Tiedemann,
no ha sido objeto de una construcción denitiva por el derecho penal, y en tal
sentido, aún carece de una adecuada formulación, y con ello surge la posibili-
dad de que las legislaciones se amparen en criterios legislativos, criminológi-
cos o sociológicos y de política-criminal para aportar un concepto no acabado,
pero que por lo menos recoja los principales elementos.
En este entramado, la identicación de los paraísos scales y de los centros
extraterritoriales con los refugios de dinero «negro», es decir de origen cri-
minal, constituye un importante aporte a la lucha contra el lavado de dinero.
Respecto a esta asimilación popular, cabe armar que tiene su razón de ser,
pues, como fenómeno natural, los blanqueadores de dinero criminal aprove-
charán los circuitos existentes de blanqueo de dinero negro de tipo scal. Sin
embargo, como señalamos anteriormente, en las últimas décadas el mapa de
los centros de blanqueo ha estado constante cambio debido al proceso de espe-
cialización, la aparición de nuevos centros y a la presión internacional que ha
llevado a diversas jurisdicciones a modicar sus regímenes. Por ello, en estos
días, resulta un tanto problemático describir el régimen vigente en cada juris-
dicción, en algunos países así como su imputación como paraíso de blanqueo
de dinero, pues, el mayor se está produciendo justo ahora, sobre todo a partir
de las medidas y los controles sistemáticos que aplica el .
 Tiedemann, K. () «El concepto de delito económico y de derecho penal económico»,
en conferencia en la Facultad de Ciencias Jurídicas y en Facultad de Ciencias Económicas de la
Universidad de Coímbra. Traducción de Leopoldo H. Shi, p. .
 Tiedemann, K. (). Lecciones de derecho penal económico. Barcelona: , p..
EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS: NECESARIO ANÁLISIS...
R    -
Existe consenso en la doctrina de que las conductas que hoy se tipican como
lavado de dinero se encuadraban en los delitos de encubrimiento y recepta-
ción; sin embargo, a comienzos de la década de los noventa, la comunidad
internacional adquiere conciencia clara de los problemas que lleva aparejados
el blanqueo de capitales, y comprende que no se trata solo de una gura más,
sino de conductas que afectan tanto el sistema económico nanciero interno
de los Estados como a toda la comunidad. Se arma entonces que existen dos
grandes amenazas con la comisión de estos hechos:
• Favorecimiento de la actividad criminal subyacente. Desde esta pers-
pectiva, la mayor facilidad para legitimar los benecios de actividades
delictivas contribuye indirectamente a la potenciación de esas activida-
des. Dicho de otro modo, la dicultad para blanquear los benecios es
un factor que disuade o complica la actividad ilegal subyacente y, muy
especialmente, en el caso de delitos, como el tráco de drogas, que se
desarrollan a escala internacional, con toda la problemática social y po-
lítica que conllevan.
• Factor de desestabilización del sistema nanciero internacional. El obje-
tivo de todo sistema nanciero es canalizar el ahorro hacia la inversión.
A partir del binomio riesgo-rentabilidad de los activos, se produce la
asignación eciente de los recursos. Pues bien, el dinero ilícitamente ob-
tenido se asigna o se invierte frecuentemente atendiendo a otro tipo de
razones distintas del riesgo-rentabilidad de los activos. En un contexto
cada vez más globalizado, estos ujos no resultan fáciles de prever y su
permanencia puede contribuir a generar movimientos desestabilizado-
res cuyo alcance resulta complicado de evaluar.
Por otra parte, la integridad y credibilidad de las instituciones nancieras
y mercados de capitales dependen en buena medida de la percepción genera-
lizada de que funcionan dentro del marco de estándares legales, profesionales
y éticos adecuados. La sospecha o evidencia de actitudes de complicidad, in-
voluntaria o no, con estas actividades puede producir un daño importante en
la credibilidad de las instituciones y, en último término, del propio sistema
nanciero.
    /   
En consecuencia, observamos cómo, junto al interés de los Estados en la
lucha contra toda forma de delincuencia, aparece la necesidad de alejar o de
prevenir la utilización del sistema nanciero como instrumento del blanqueo,
tratando de evitar las consecuencias de desestabilización y pérdida de crédito
del sistema en su conjunto. Esto justica de alguna manera la intervención del
regulador económico mediante el establecimiento de normas administrativas
de vigilancia y prevención del uso del sistema nanciero en la posible legitima-
ción de benecios ilícitamente obtenidos.
La obtención de un poder económico utilizando las cuantiosas ganancias
derivadas de las actividades delictivas constituye un obstáculo para la libertad,
igualdad, acceso y participación en el mercado, que es necesario combatir con-
forme al criterio mayoritario que se aprecia desde la comunidad internacional,
la mayoría de los Estados y también desde la doctrina; sin embargo, se debe
prestar atención a las voces que alertan sobre la necesidad de centrar la reac-
ción punitiva con la utilización del derecho penal en aquellos comportamien-
tos que por su relevancia estarían en capacidad de generar algún menoscabo
económico; se trata de reconducir éste delito a la criminalidad organizada.
 Calderón, Á. (). El blanqueo de capitales y la internacionalización de la economía.
Editorial El Pozo.
 Véase Arias, A. (). Aspectos político-criminales y dogmáticos del tipo de comisión doloso
de blanqueo de capitales (Art.  Código Penal). Madrid, España:Editorial Lustel, p. . La au-
tora reere los criterios emitidos por Cervini y Adiasol, quienes arman, entre otras cosas, que:
«cuantitativamente, el  de los delitos conocidos sigue siendo convencional y de poca monta
(bagatela y dañosidad media); cualitativamente, el  restante de criminalidad estadística repre-
senta el  del daño general provocado por las conductas denidas como delictivas, evaluado
en términos constantes. Un gran fraude a las subvenciones detectado en Francia a nes de ,
representó un monto equivalente a dos mil delitos convencionales contra la propiedad ocurri-
dos en el mismo año, y la megaoperación Casa Blanca, de lavado de activos representó un monto
económico equivalente al de todos los hurtos y atracos contra personas físicas ocurridos en los
Estados Unidos durante los cuatro años anteriores» El derecho penal de la empresa. Desde una
perspectiva garantista, Montirideo-Buenos Aires: B de F, , pp.-.
En las condiciones de Cuba, apreciamos como excesiva la inclusión de delitos de escasa
signicación, en el recientemente promulgado decreto ley núm. / (Gaceta Ocial Ex-
traordinaria núm..  de  de marzo de ), modicativo del Código Penal, que en el apartado
uno del artículo , conforme a su nueva redacción, sanciona, con penas de privación de li-
bertad, de cinco a doce años, al que adquiera, convierta, transera, utilice o tenga en su poder
recursos, fondos, bienes, derechos, acciones u otras formas de participación a ellos relativos, o
intente realizar estas operaciones, con el propósito de ocultar o disimular su origen ilícito, o con
conocimiento o debiendo conocer, o suponer racionalmente por la ocasión o circunstancias de
EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS: NECESARIO ANÁLISIS...
E   
Desde hace tiempo, existe acuerdo en que el derecho penal debe limitarse a la
protección de bienes jurídicos. Pero este acuerdo se rompe cuando se trata de
determinar qué debe entenderse por «bien jurídico»; desde su nacimiento,
que data de mediados del siglo , de la mano de Birnbaum, se sitúa en uno
de los conceptos fundamentales de esta ciencia.
En toda la clase de delitos, la importancia de la correcta determinación del
bien jurídico, resulta del lugar que este tiene en la teoría jurídica del delito y
por la vigencia en el derecho penal actual del principio de exclusiva protección
de bienes jurídicos. Al respecto, García ha mencionado que solo la delimita-
ción del bien jurídico que requiere protección hace posible una ecaz política-
criminal y, en consecuencia, penal.
El derecho penal por su propia naturaleza es eminentemente «selectivo»,
la exclusiva protección de bienes jurídicos se fundamenta en uno de sus princi-
la operación, que proceden directa o indirectamente de actos relacionados con los delitos de
lesiones graves, homicidio, robo con fuerza en las cosas, robo con violencia o intimidación en las
personas y hurto. Como se señala antes, la referida norma incluye otros actos relacionados con
el crimen organizado, la delincuencia trasnacional o con los delitos de tráco ilícito de drogas,
fabricación, tráco ilícito de armas, sus piezas o componentes, tráco o trata de personas, entre
otras conductas que indiscutiblemente han sido colocadas con acierto, entre las que pueden ser
objeto del delito de lavado de activos.
 Muñoz, F. (). Bien jurídico y Estado social y democrático de Derecho. El objeto protegido
por la norma penal. (da ed.), Editorial jurídica ConoSur, p. .
 Zaaroni, Eu. (). La cuestión criminal. (ra ed.) Argentina:Editorial Planeta, p.. Nos
comenta que la estructura básica alrededor de la que se diseña la teoría del delito se completa
con el respeto a dos principios constitucionales, el de legalidad (…) y el de lesividad, que requie-
re que en todo delito haya un bien jurídico lesionado o puesto en peligro.
 Véase García, A. (). «Bases para una política-criminal de la droga», en La problemática
de la droga en España. Análisis y propuestas político-criminales, Madrid:Edersa, p. .
 Desde el punto de vista criminológico, la selectividad del derecho penal tiene varias aristas
que parten del diseño legislativo y se extiende hacia la aplicación concreta que se materializa en
la selección de los ciudadanos destinatarios de sus normas, aun cuando siempre se ha planteado
como esencia la «igualdad». En este sentido: «los delitos serían las conductas conictivas que
dan lugar a una decisión criminalizante armativa de la agencia judicial, que decide no inte-
rrumpir la criminalización en curso; en tanto que «teoría del delito» es solo el nomen juris de
una parte del discurso jurídico-penal que explicita en forma orgánica el conjunto de requisitos
que la agencia judicial debe requerir antes de decidirse a responder consintiendo el avance del
proceso de criminalización». Este conjunto más o menos orgánico de requisitos constituye el
nivel máximo de selectividad tolerada, o sea, que traduce un programa de reducción de la vio-
    /   
pios consustanciales, lo que ha provocado un sin número de formulaciones teó-
ricas que parten desde su reconocimiento constitucional hasta la materializa-
ción en los tipos penales. Sería imposible que un Estado encargado de asegurar
la vida en común de todos los ciudadanos, no diseñará qué se debe proteger
en el ámbito penal y cómo asegurar esa protección, por ello Roxin considera
a los bienes jurídicos como «condiciones valiosas en que se concretan los pre-
supuestos de la vida en común», en función de garantizar el orden pacíco.
De acuerdo con esta concepción seguida también por Rondolphoi, el sus-
trato material del concepto del bien jurídico tendría su fundamento, solo para
dar subsistencia a la sociedad constitucionalmente organizada. Aquí se pon-
dría en duda si ello signicaría una protección puramente normativista alejada
de la realidad social, lo cual entonces estaría vacía de contenido. Mark en su
análisis incorpora otro elemento para complementar este pensamiento cuando
establece el fundamento al señalar que son: «aquellos objetos que el hombre
necesita para su libre autorrealización».
El análisis toma otro rumbo ante la pregunta de Hassemenr: «¿Hacia dón-
de conduce esta vía de la concepción de un bien jurídico que no debe excluir
ningún objeto de protección?». En este sentido, compartimos este cuestiona-
miento toda vez que un concepto general del bien jurídico, que es tan abstracto
y que no informa en absoluto sobre los objetos de protección en particular, lle-
va irremediablemente a una amplitud tal, que dejaría el concepto a merced de
lencia selectiva y deslegitimada del sistema penal. En la categorización de los requisitos pueden
distinguirse un nivel elemental (la acción) y un nivel mínimo (tipicidad y antijuridicidad) y
también hay un proceso de selección criminológica. Véase Zaaroni, Eugenio Raúl, op cit, p. .
 Mir, S., et al. (). Introducción a las bases del derecho penal. (da ed.) Argentina: Euros,
pp, -. Recuperado el  de octubre de  del http://www.corteidh.or.cr/tablas/r.pdf
Es importante en esta concepción, señala Mir, el pensamiento de Welze seguidor de Bin-
dign quien identicó el bien jurídico con el concreto objeto del mundo empírico lesionado o
puesto en peligro por el delito y por su parte los neokantianos seguidores de Von Lizst, que
desplazan el pensamiento al mundo de los valores.
 Roxin, C. (). «Sentido y límites de la pena estatal», en Problemas básicos de derecho
penal. Madrid:Editorial Reus, pp. -.
 Terradillos Basoco, Juan (). «La satisfacción de necesidades como criterio de determi-
nación del objeto de tutela jurídico-penal». Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad
Complutense , pp. -.
 Marx, C. (). Líneas fundamentales (Grundrisse). Tomo II, Barcelona:Editorial Crítica, p..
 Hassemer, W. (). «Lineamientos de una teoría personal del bien jurídico», en Doctrina
Penal /, pp. -.
EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS: NECESARIO ANÁLISIS...
la interpretación y con ello al «tambaleo» del principio de legalidad, de ahí la
necesidad de concreción del bien jurídico objeto de protección en sede penal.
El bien jurídico protegido permitirá una correcta interpretación de la nor-
ma penal consintiendo la subsunción en los tipos cuando la conducta agresiva
de la tipicidad crea la justicación o explicación que parece legítima para los
fondos y suponga también un hecho que lesiona o ponga en peligro por la con-
ducta cometida. Por último, solo es justicado la aparición del recurso del de-
recho penal en un Estado garantista, cuando existe un interés digno de tutela
que sea fundamental para la ordenación de la vida social con una signicativa
lesividad a ella.
Desde esta perspectiva, se observa en las modernas formas de delincuen-
ciala la presencia de actuaciones antijurídicas en las que se actúa de forma cada
vez más organizada y técnicamente preparada aprovechando las posibilidades
ofrecidas por la estructura económica-nanciera. Esas conductas se presentan
como intolerables para la convivencia social, no solo para la ciudadanía, que
no acepta la formación de patrimonio de forma no ajustada al sentimiento de
derecho, sino también porque modica los principios de actuación del sistema
económico nanciero cuando se permiten y no persiguen estas conductas, por
ejemplo, de adquisición de activos sin cuestionar su origen o a sabiendas de su
procedencia ilícita.
Todo ello nos sirve para tratar de exponer la necesidad de concretar un
pensamiento lógico sobre el bien jurídico protegido con el lavado de dinero.
La primera cuestión es que no existe consenso en la doctrina sobre cuál es el
bien jurídico que se protege con esta gura. La cuestión no es solo de sistema,
sino que de su concreción dependerá la interpretación que deba hacerse de las
conductas en apariencia punibles; es decir, si afecta al patrimonio, a la salud
pública, al interés tutelado por el delito antecedente del que los bienes proce-
dan, a la administración de justicia, a el orden socioeconómico, a la economía
nacional o la hacienda pública, o bien si hemos de considerar que conuyen
en el blanqueo la tutela de dos o más bienes jurídicos. El análisis nos lleva por
el camino siguiente: 
• El blanqueo es un delito autónomo con respecto al delito de donde los
bienes proceden. La lesividad que incorporan las conductas descritas en
el tipo deben valorarse en sí mismas y no como una continuación o pro-
longación de aquel. De ahí que la pena prevista para el blanqueo no esté
delimitada por el tope que representa la del delito previo. Esto esclarece
    /   
muchas posturas que han tratado de considerar una protección única
del bien jurídico, lo que le resta valor a su objeto como gura delictiva
autónoma.
• Desde este punto de vista el patrocinio es formulado en una dimensión
amplia; es decir, el daño al patrimonio no está solo en lo individual, sino
que este es concebido como un conjunto de bienes que posee un Estado.
Sobre éste punto existe la triple dimensión del ordenación, formación y
protección del patrimonio. El ordenamiento distingue entre un patri-
monio lícito y obtenido conforme a las reglas señaladas respecto al que
dispensa la protección que se deriva de la ley. Una segunda clase se in-
tegraría por el patrimonio formado fuera del ordenamiento legal y res-
pecto al que la ley reacciona en un doble sentido. Por un lado, existe una
apariencia de protección que impide la actuación de vías de hecho; y por
otro, posibilitando la recuperación por su legítimo titular de acuerdo a
las acciones que pueden entablar. Por último, una tercera clasicación
es la del patrimonio con un origen ilícito cuya procedencia se concreta
aún más, y proviene de un hecho delictivo grave que conoce su actual
detentador y sobre él actúa en benecio propio o de un tercero.
• Delito contra la administración de justicia. Aunque algunas de las con-
ductas tenga similitud con el encubrimiento, no puede armarse que el
interés tutelado se reera a la protección de la administración de justi-
cia, el interés del Estado en su funcionamiento y en particular en el or-
den penal el descubrimiento de los delitos y de sus responsable, porque
entonces las previsiones respecto del blanqueo resultarían redundantes
respecto del encubrimiento ordinario.
• La salud pública. Si bien es cierto que el tráco ilícito de drogas es por
excelencia el delito precedente en estas conductas y que el n primordial
es obtención de ganancias que deben incorporarse al circuito econó-
mico legal, la multa y el decomiso serán las medidas adecuadas para
reprimir en este extremo sólo en él, el tráco de drogas; sin embargo los
comportamientos de blanqueo no afectan a la salud pública, esto solo
es válido sino se sigue la teoría (válida en la receptación) de la prolon-
gación del daño causado por el delito previo. Y ello sin olvidar que los
bienes de procedencia ilícita pueden traer causa de cualquier otro delito
grave.
• La doctrina mayoritaria en España sostiene que se afecta al orden so-
cioeconómico, esto es «la regulación jurídica de la producción, dis-
EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS: NECESARIO ANÁLISIS...
tribución y consumo de bienes» (Bajo), o bien «la regulación jurídica
del intervencionismo estatal en la economía» (Tiedemann). La base de
esta concepción económica se encuentra en la libre y leal competencia
(aspecto destacado por Aránguez). El sistema económico regular se ve
afectado por la auencia de recursos económicos que se generan al mar-
gen del propio sistema, con efectos sobre la nanciación ilegal de em-
presas, competencia desleal y consolidación de organizaciones que con-
taminan el orden económico y merman la credibilidad en el mercado.
• El bien protegido es la seguridad interior del Estado, pero no enten-
dida como preservación del orden público, sino como interés en la
disminución de ciertas formas de delincuencia (la organizada en
particular) cuyos objetivos consisten en la obtención de cuantiosos
benecios que es necesario legitimar o reciclar como requisito in-
dispensable para su disfrute. De manera que en la medida que se pe-
nalizan las conductas de blanqueo, se estaría combatiendo dicha cla-
se de delincuencia en uno de sus componentes base. Sin embargo,
no creemos que esta aportación apunte al bien jurídico protegido,
sino que se ofrece una mirada alternativa desde la política-criminal.
• El bien jurídico y la economía nacional están relacionados de manera di-
recta con la hacienda pública o con la vulneración de la obligación de tri-
butar por los ingresos que se ha tenido en un período de tiempo, por ello el
blanqueo puede desestabilizar la economía y los ingresos que, por razón
del sco, se tienen, por lo que pudiera ser un punto atendible en este sentido.
• Para Arias, el bien jurídico tutelado mediante el blanqueo de capitales
es la libertad de competencia y el correcto funcionamiento de los me-
canismos económicos, nancieros y bursátiles, siempre y cuando estas
dimensiones se vean vulneradas por «un ejercicio ilegítimo u objetiva-
mente abusivo», que la adquisición de ganancias de origen ilícito permi-
tan a las unidades económicas las ventajas de obtención de benecios,
alteración de la solvencia o estado nanciero, que les posibilite el acceso
a una posición de dominio en el mercado y también, en el momento de la
incorporación de las ganancias ilícitas, se utilicen los instrumentos, ins-
tituciones e intermediarios proporcionados por el sistema nanciero.
• Entonces parece que la perspectiva del bien jurídico protegido con estas
conductas debe ser de carácter pluriofensivo, es decir que afecta al or-
 Arias, A., op cit, p. .
    /   
den económico, a la administración de justicia, a la hacienda pública, y
que su punición está justicada por la lesividad inherente a las conduc-
tas tipicadas, así como por razones de política-criminal radicadas en la
lucha contra la criminalidad organizada.
E    
El tipo penal
En cualquier ordenamiento jurídico se distinguen invariantes para la tipica-
ción de la conducta, muchas de ellas son producto de las recomendaciones de
los instrumentos de carácter internacional. Los verbos rectores: adquirir, con-
vertir o transferir contribuir, ocultar o encubrir, son comportamientos genui-
nos del blanqueo que, como destaca Aránguez, son encaminados a introducir
bienes de procedencia ilícita en el mercado legal.
A través de la adquisición se incorporan bienes al patrimonio propio, ya sea
el título de adquisición oneroso o gratuito, debiendo mediar en todo caso algu-
na contraprestación, pues la donación pura y simple de bienes de procedencia
ilícita podría ser, en principio, conducta de blanqueo aunque una adquisición
de esta clase no posibilita el disfrute de los benecios por autores y partícipes
del delito precedente.
La acción de adquirir ha de ser interpretada como la de incorporar al patri-
monio, sin alguna especicación de cómo se llevó a cabo dicha incorporación.
En este sentido la conversión equivale a la transformación de bienes en otros
distintos; en cambio, la transmisión supone lo contrario de la adquisición;
es decir, extraer bienes de un patrimonio para integrarlo en el de un tercero.
Transferir supone cualquier acto de disposición de un bien incorporándolo al
patrimonio propio o de un tercero, haciéndolo desaparecer del propio o trans-
riendo su posesión. Esta tercera modalidad, al igual que la de la adquisición, no
requiere ninguna formalidad bastando con el hecho de la transmisión. Ocultar
o encubrir son conductas de favorecimiento real, propias del encubrimiento,
 El Código Penal cubano recoge estas conductas bajo el título Los Delitos contra la Hacienda
Pública en su capítulo , a tenor de la modicación que introdujo la Ley  de , modicada
nuevamente en , por el decreto ley No.  de  de diciembre de , citado anteriormente.
 Aránguez, C. (). El delito de blanqueo de capitales. Madrid: Jurídicas y Sociales. p. .
EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS: NECESARIO ANÁLISIS...
con el que entraría en concurso de normas. Los actos típicos son autónomos
respecto de la modalidad precedente y han de ser idóneos al n del que se busca.
Además, se presenta como elemento normativo de la tipicidad enmarcada
por un elemento subjetivo del injusto «para ocultar o encubrir su origen ilíci-
to». Este elemento de la tipicidad permite al legislador distinguir la conducta
delictiva de aquellas que realizan de manera objetiva la adquisición, conver-
sión o transmisión.
El contenido de las nalidades típicas de la acción, aunque diferentes en su
redacción, son coincidentes en su contenido. Solo un deseo de abarcar cuan-
tas conductas sea posible dentro de la tipicidad, justica una reiteración de
los contenidos de las nalidades. La nalidad de ocultar o encubrir el origen
ilícito de los bienes –primera de las nalidades– no es más que una variedad
de la segunda nalidad, la de «ayudar a la persona que haya participado en la
infracción a eludir las consecuencias legales de sus actos», pues la realización
de esta nalidad, redactada en términos tan amplios como los que se expresan,
puede incluir entre sus posibilidades de actuación la de ocultar o encubrir su
origen ilícito.
El sujeto activo
Los partícipes del delito previo o antecedente suscitan una controversia al
cuestionarse si pueden ser responsables de un delito de blanqueo. Cualquiera
puede ser autor por tratarse de un delito común. En nuestra opinión están
excluidos los autores y partícipes en otro concepto del delito de que los bienes
procedan, tal y como lo resuelven las legislaciones de Alemania, Austria, Bél-
gica, Italia y Suecia.
Tipo subjetivo
El tipo doloso comprende la concurrencia de los elementos intelectual y voliti-
vo, referidos al conocimiento de los componentes típicos y, en particular, de la
procedencia de los bienes de un hecho punible grave. El conocimiento se ree-
re al hecho y sus circunstancias pero no a la calicación jurídica. Ese conoci-
miento de un elemento normativo del tipo (esto es, que existió un delito grave
antecedente del que se derivan unos bienes sobre los que se actúa) no debe
    /   
abarcar la concreta subsunción jurídica del hecho antecedente, siendo bastante
con un conocimiento genérico de la naturaleza delictiva del hecho sobre cuyos
efectos se actúa. Basta con el conocimiento de las circunstancias del hecho y su
signicación social. El conocimiento abarcará los datos externos que permiten
ser considerados socialmente como hechos delictivos.
El ánimo de lucro, como elemento estructural, no está presente en la con-
ducta. El tipo penal del blanqueo de dinero no requiere este ánimo de lucro,
aunque en la mayoría de los supuestos concurra con intención de procurarse
un benecio económico evaluable.
L       
La existencia del delito previo o procedente constituye un elemento objetivo
del tipo y su prueba, condición asimismo de tipicidad; sin embargo no es con-
dición objetiva de punibilidad, como se sostiene entre algunos penalistas, por
lo que este elemento deberá ser abarcado por el dolo del autor. Existen varias
técnicas legislativas para referirse a este elemento, por un lado, la que hace re-
ferencia a que los fondos devienen de delitos graves, y por otro, la qiue reere;
es decir, señala de forma concreta de manera taxativa cuáles son las conductas
que tipican la acción precedente. Ambas tienen reparos de índole política-cri-
minal pero deben atender a sus presupuestos. Desde nuestro punto de vista,
 Artículo  de la ley penal cubana al referirse a esta cuestión cierra los límites de aplica-
ción de la gura con la formulación siguiente:
Artículo . (Adicionado por la Ley  del año  G. O. Ext. No.  de  de marzo de 
y modicado por el Decreto-Ley No.  de ) El que adquiera, convierta, transera, utilice
o tenga en su poder recursos, fondos, bienes, derechos, acciones u otras formas de participación
a ellos relativos, o intente realizar estas operaciones, con el propósito de ocultar o disimular su
origen ilícito, o con conocimiento o debiendo conocer, o suponer racionalmente por la ocasión
o circunstancias de la operación, que proceden directa o indirectamente de actos relacionados
con el crimen organizado, la delincuencia trasnacional, el tráco de artículos robados, o con los
delitos de tráco ilícito de drogas, fabricación, tráco ilícito de armas, sus piezas o componentes,
tráco o trata de personas, venta y tráco de menores, extorsión, terrorismo, nanciamiento
al terrorismo, proxenetismo, corrupción de menores, cohecho, exacción ilegal y negociaciones
ilícitas, tráco de inuencias, estafa, falsicación de moneda, tráco ilegal de monedas, divisas,
metales y piedras preciosas, contrabando, trasmisión, tenencia ilegal de bienes del patrimonio
cultural y falsicación de obras de arte, sacricio ilegal de ganado mayor, falsicación de docu-
mentos públicos, falsicación de documentos bancarios y de comercio, evasión scal, insolven-
EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS: NECESARIO ANÁLISIS...
sería mejor una formulación abierta, como la del delito grave estableciendo su
denominación más allá de los cuatro años que prevé la Convención de Palermo.
Al respecto, en la nota interpretativa del  a su recomendación número
 (Delito de Blanqueo de Capitales), se precisan los aspectos siguientes:
. Los países deben tipicar como delito el blanqueo de dinero sobre
la base de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráco
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, de  (la Con-
vención de Viena) y la Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Transnacional, de  (Convención de
Palermo).
. Los países deben aplicar el delito de blanqueo de capitales a todos los
delitos graves, con el n de incluir la más amplia gama de delitos. Los
delitos previos se pueden denir por referencia a todos los delitos o
a un umbral vinculado con la categoría de delitos graves o penados
con la prisión aplicable al delito previo (criterio del umbral), o bien,
a una lista de delitos determinados o una combinación de estos en-
foques.
. Cuando los países apliquen el criterio del umbral, los ilícitos deben,
como mínimo, incluir todos los delitos que caen dentro de la cate-
goría de delitos graves en virtud de su legislación nacional o deben
incluir delitos que se castigan con una pena máxima de prisión de
más de un año o, para aquellos países que tienen un umbral mínimo
para los delitos en su ordenamiento jurídico, comprender a todos los
cia punible, enriquecimiento ilícito, malversación, apropiación indebida, actos en perjuicio de la
actividad económica o de la contratación, lesiones graves, homicidio, asesinato, privación ilegal
de libertad, toma de rehenes, robo con fuerza en las cosas, robo con violencia o intimidación en
las personas y hurto, incurre en sanción de privación de libertad de cinco a doce años.
Esta formulación signica que (…) conducta que se encuentren fuera de esas guras no
podrán ser penalizadas al menos como lavado de dinero.
Al respecto la recomendación número  del , establece que: «Los países deben tipicar
como delito el blanqueo de dinero sobre la base de la Convención de Viena y la Convención de
Palermo. Los países deben aplicar el delito de blanqueo de capitales a todos los delitos graves,
con el n de incluir la más amplia gama de delitos».
 Normas Internacionales contra el Blanqueo de Capitales, Financiación del Terrorismo
y la Proliferación, las recomendaciones del , versión aprobada el  de febrero de ,
p. . Recuperada el  de octubre de , del http://www.aranzadi.es/blanqueodecapitales/
pdf/.recomendacionesga.pdf
    /   
delitos que se castigan con una pena mínima de más de seis meses
de prisión.
. Sea cual sea el enfoque que se adopte, cada país debería, como míni-
mo, incluir una serie de ilícitos dentro de cada una de las categorías
designadas. El delito de blanqueo de capitales debe hacerse extensivo
a cualquier tipo de bienes, independientemente de su valor que, di-
recta o indirectamente, represente el producto del delito. Al probar
que el bien es producto del delito, no debería ser necesario que una
persona sea condenada por el delito.
. Los delitos previos del blanqueo de capitales deben extenderse a las
conductas que constituyan un delito y que tuvieron lugar en otro país.
. Los Estados de los países pueden establecer que el delito de blanqueo
de capitales no se aplica a las personas que hayan cometido el delito
cuando así lo requieran los principios fundamentales de su derecho
interno.
En Estados Unidos, un proceso por lavado de dinero puede ocurrir so-
lamente si los fondos involucrados en la transacción contemplada provienen
de una larga lista de Actividades Ilegales Especícas (Specied Unlawful Ac-
tivities, sua). [Título , Código de .. Sección (c)]. Las Actividades
Ilegales Especícas son denidas por las leyes antilavado como delitos cuyos
ingresos, si acaso forman parte de una transacción, pueden servir de base para
un enjuiciamiento por lavado de dinero.
La lista, que está conforma por  actividades, incluye una serie de delitos,
como fraude bancario, transgresión de derechos de autor, estafa, violaciones
sobre exportaciones, casas ilegales de juego, delitos de narcóticos, amenazas
de daño físico o a bienes, robo del correo, violaciones de la ley comerciar con
el enemigo y fraude por cable. Algunas violaciones puramente extranjeras,
incluyendo extorsión, fraude contra banco extranjero, narcóticos, secuestro,
robo y violaciones a la Ley de Prácticas Corruptas Extranjeras, también están
incluidas como actividades ilegales especícas.
En diciembre de , y con la rma por parte de .. y otros  paísesde
la Convención para Combatir el Soborno de Funcionarios Públicos Extranje-
ros en Transacciones Comerciales Internacionales, aumenta esta ofensa a la
lista de Actividades Ilegales Especícas. Esto incrementa el riesgo a las institu-
ciones nancieras, especialmente, la banca personal, en donde se mantienen
las cuentas de funcionarios corruptos, sus familias o testaferros.
EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS: NECESARIO ANÁLISIS...
Sanciones accesorias
Las sanciones accesorias que permiten desposeer al sujeto de los bienes adqui-
ridos producto del blanqueo son hoy un importante instrumento del derecho
penal en la lucha contra la delincuencia organizada, toda vez que carecería
de sentido si el Estado no tuviera facultades para la privación de los bienes,
productos o ganancias derivados de actividades delictivas (comiso, decomiso,
conscación, embargo preventivo o incautación); y, además, esas facultades
no pudieran ejercitarse en la fase de investigación o instrucción judicial con
carácter cautelar o preventivo.
La Convención de Naciones Unidas contra el Tráco Ilícito de Estupefa-
cientes y Sustancias Sicotrópicas, del  de diciembre de , en su artículo 
(Decomiso), apartado , establece:
Cada una de las Partes adoptará también las medidas que sean necesarias para
permitir a sus autoridades cowwmpetentes la identicación, detección y embargo
preventivo o incautación del producto, bienes, instrumentos o cualquier otro ele-
mento a que se reere el párrafo uno del presente artículo, con miras a su eventual
decomiso.
Se entiende por «embargo preventivo» o «incautación», según el artículo 
-Deniciones- de la propia convención, «la prohibición temporal de transferir,
convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el control temporales de bienes
por mandamiento expedido por un Tribunal o por una autoridad competente».
El Convenio de Estrasburgo del  de noviembre de , relativo al blan-
queo, identicación, embargo y conscación de los productos del delito, que
en su artículo  a, señala: «a los efectos del presente convenio: por “producto”
se entenderá todo provecho económico derivado de un delito».
 Naciones Unidas, Ocina contra la Droga y el Delito, Convención de las Naciones Unidas
contra el Tráco Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, de  de diciembre de ,
artículo .
 Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del
delito, de  de noviembre de . Recuperado el  de octubre de , del http://noticias.juri-
dicas.com/base_datos/Penal/irpecrb.html
    /   
P 
Una de las cuestiones de mayor discusión en la doctrina es la relación entre
los delitos de encubrimiento y de receptación como guras similares al lavado,
pues tiene como base un delito precedente; sin embargo, ya existe hoy consen-
so sobre la gura autónoma de la recepción.
Algunas diferencias esenciales para esa necesaria distinción se aprecian en:
• La receptación:
a) En función del bien jurídico protegido, que en la receptación es el patri-
monio, mientras que el blanqueo, anticipamos, es un delito pluriofensivo;
b) El receptador ha de actuar con ánimo de lucro, y
c) En la receptación el delito referente debe afectar al patrimonio o al or-
den socioeconómico, en tanto que en el blanqueo puede referirse a cual-
quier delito grave.
• El encubrimiento, como gura punible autónoma, se distingue:
a) El bien jurídico protegido es la administración de justicia;
b) No se requiere ninguna consideración sobre el delito referente, mientras
que en el blanqueo este debe ser grave;
c) Los límites de la sanción están en correspondencia a la del delito encu-
bierto, y
d) En el encubrimiento opera la excusa absolutoria entre parientes como
circunstancia que excluye la punibilidad.
Estas diferencias permite armar que el carácter autónomo de la gura del
lavado dinero se enfrentara en su ocurrencia a problemas concursales que de-
ben ser resueltos tomando como base lo siguiente:
. Con la receptación el concurso es aparente de normas a resolver, pri-
mero a través de la regla de la especialidad y, en su defecto, por el de
alternatividad.
. Con el encubrimiento se solapan conductas propias del favorecimien-
to real y personal, con lo que el concurso también es de normas, que
habrá de resolverse conforme al criterio de la alternatividad.
EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS: NECESARIO ANÁLISIS...
. Con las falsedades documentales el concurso es medial, salvo que la
conducta falsaria deba considerarse ideológica e impune.
. Con el tráco ilícito de drogas, cuando las ganancias del tráco se re-
invierten en la adquisición de nuevas drogas, la conducta ya no es de
blanqueo, sino que constituye nuevo delito contra la salud pública.
Como advierte Aránguez, ya no se afecta el bien jurídico protegido,
en la medida en que los capitales no entran en el circuito económico
legal.
L     :  
         
El sistema del derecho penal está convocado en la etapa actual a una serie de
replanteos y modicaciones profundas que suponen que el modelo tradicional
será transformado en un futuro cercano; esto es consecuencia directa de las
transformaciones que se operan cada día en la sociedad y motivan una reno-
vación dialéctica del pensamiento.
La búsqueda de ciertos efectos de política-criminal y la satisfacción de al-
gunas necesidades puntuales de protagonismo social del derecho penal actúan
como comunes denominadores de todos estos intentos, sin que se pretenda
con ello retroceder en el terreno ganado para el derecho en general, que sitúa
al derecho penal en el lugar que le corresponde y disponiendo el principio de
Intervención Mínima; por tanto, su papel en la vida social no debe ser cotidia-
no, sino todo lo contrario, gozar de una posición excepcional. Cada día surgen
propuestas renovadas, de cambios en el contenido de algunas categorías tradi-
cionales, de creación de otras nuevas y de aniquilación sistemática de algunos
conceptos, que hasta hace poco tiempo eran «inmutables».
En este contexto, uno de los problemas reconocibles en la política-criminal
es la relación entre persona jurídica y derecho penal; es decir, la paradoja
que presenta por un lado un derecho penal estructurado sobre la base de una
persona física que delinque y por otro una realidad social que demuestra que
las personas jurídicas distinguen la dirección primaria de la política-criminal
en dos aspectos: uno el crítico y otro el constructivo; al primero correspon-
de el estudio de las medidas en vigor, de su inuencia y efecto, al segundo la
 Aránguez, C. (). op.cit., p. .
    /   
elaboración de las nuevas medidas recomendables según su fundamentación
experimental o empírica, por ello se arma que el mundo moderno está inva-
dido por los métodos aconsejados por la política-criminal, que va inspirando
nuevos códigos y proyectos, y consolidando importantes conquistas, toda vez,
que la tutela penal se justica por la necesidad de defender las condiciones de
existencia de una sociedad determinada, en un momento dado, frente a las
violaciones que la ponen en peligro; nadie puede negar que hoy la situación
que presentan los distintos Estados con las asociaciones y corporaciones es pe-
ligrosa y debe enfrentarse, por tanto, las líneas de una política-criminal no se
pueden trazar sin tener en cuenta la masicación de fenómenos criminales,
como los que se dan en el marco de las personas jurídicas.
El problema en este particular se torna muy complejo, y los discursos doc-
trinales ofrecen distintos argumentos. Por un lado, se encuentran los autores
que consideran que los principios de política-criminal permiten dar un nuevo
enfoque a los conceptos de la dogmática, y por otro, los que consideran que al
amparo de la misma se obliga a la transformación de estos conceptos.
Se señala que a nales de la década de los setenta el «clima generalizado»
entre los penalistas era el de sostener la opinión que, desde el punto de vis-
ta político-criminal y por razones vinculadas a la proliferación de sociedades
relacionadas con nuevas formas de delincuencia socioeconómica, la doctrina
estaba consciente de la necesidad de derogar la fórmula societas delinquere non
potest; sin embargo, se reconoció la imposibilidad de exigir responsabilidad
penal a los entes colectivos teniendo en cuenta los conceptos que perduran en
la dogmática para «acción», «culpabilidad» y «pena». Esto es una clara polémi-
ca que se mantiene en la actualidad, pero lo cierto es que las personas jurídicas
poseen un impresionante poderío económico en la actualidad y son un instru-
mento efectivo que se utiliza para la comisión de nuevos delitos, dentro de los
que se encuentra el lavado de dinero.
 Carranca, R. (). Derecho penal mexicano: parte general. da edición. México:Porrúa,
p. .
 Rodríguez, J. (). «Sobre la necesidad de una nueva política-criminal», en Anuario de
derecho penal y Ciencias Penales. Tom o . Mayo- diciembre, p. .
 Zulgadía, J., «Capacidad de acción y de culpabilidad de las personas jurídicas», en Cua-
dernos del Poder Judicial. -. Aquí se hace referencia a una monografía escrita con ante-
rioridad, en donde analiza la posibilidad de revisar los conceptos tradicionales de acción, como
comportamiento humano, de culpabilidad, como juicio bio-sicológico, y de pena, como castigo
retributivo de la culpabilidad.
EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS: NECESARIO ANÁLISIS...
Por ello, si bien es cierto que aún perduran reparos de índole dogmáticos, la
política-criminal ha tomado conciencia de la necesidad de ofrecer tratamiento
penológico a los entes corporativos, y no son pocos los códigos penales que a
partir de la primera década del  van incorporando este sujeto a sus legisla-
ciones penales, lo que tiene por base las recomendaciones de la Convención de
Palermo, en su artículo , que encomienda a los Estados revisar sus normas
y posibilitar la exigencia de responsabilidad a las personas jurídicas desde una
arista penal, civil o administrativa, según corresponda; no obstante, la tenden-
cia hoy es penalizarlas.
E G  A F I () -
         
()   .
El crecimiento acelerado del tráco ilegal de narcóticos a nales de la década
de los ochenta del pasado siglo se convirtió en un problema de proporciones
alarmantes. Las fuerzas del orden y las leyes nacionales se tornaron insu-
cientes para enfrentar la amplia difusión geográca de las actividades de pro-
ducción, el carácter internacional de las rutas de distribución de drogas, así
como la capacidad para mover el dinero producto de las drogas a través de las
fronteras.
Para enfrentar el tráco ilegal de narcóticos, surgió la necesidad de la coo-
peración internacional a n de combatir la producción, transporte y comer-
cialización de las drogas y hacer frente al problema mundial del blanqueo de
capitales y otros abusos del sistema nanciero como un medio de atacar el
«corazón» de la delincuencia organizada. Ante la creciente preocupación que
despertaba la amenaza del lavado de dinero a las instituciones nancieras y el
sistema bancario y, especialmente, las destructivas proporciones que el proble-
ma de la droga había alcanzado.
 Véase Código Penal cubano, artículo ., Ley Contra la Delincuencia Organizada, De-
creto Núm. -, de  de julio de , artículo  y  bis del Código Penal Español, tal y
como quedo modicado por la lo /, de  de junio, por solo citar algunos ejemplos. En el
caso de la legislación española, se trata de una transformación importante en el pensamiento y
tradición jurídica de ese país.
    /   
En julio de , los ministros de los países más industrializados del mun-
do, conocido como G, decidieron adoptar una serie de pasos.Junto con las
medidas para fortalecer la cooperación internacional en la erradicación de la
oferta y medidas para frenar la demanda de drogas, se incluía el estableci-
miento del Grupo de Acción Financiera Internacional () sobre el lavado
de activos o Financial Action Task Force (FATF) on Money Laundering, un
grupo multinacional con sede en París.La misión inicial del  fue centrar-
se en la prevención de la utilización del sistema bancario y otras instituciones
nancieras para el blanqueo de capitales derivado del narcotráco.Más con-
cretamente, el objetivo primordial era desarrollar un consenso internacional
sobre medidas para ayudar a identicar, localizar y aprovechar los productos
del delito de drogas y otras actividades delictivas.
Se trata de un organismo único en su género, del que se puede ser par-
te únicamente por medio de invitación y no por cumplimiento de requisitos,
como ocurre con otros organismos internacionales.
Como paso inicial y sobre la base de un análisis de la situación del momen-
to, el  elaboró una serie de recomendaciones sobre las medidas concretas,
incluida la adaptación de los sistemas jurídicos y de reglamentación, que ayu-
darían a detectar, prevenir y castigar el mal uso del sistema nanciero para el
blanqueo de capitales, deniendo al lavado de activos como un delito autónomo.
El , creado por el G con el objetivo de aunar esfuerzos internaciona-
les contra el lavado de dinero, emitió la denición de este delito como:
La conversión o transferencia de propiedad, a sabiendas de que deriva de un delito,
con el propósito de esconder o disfrazar su procedencia ilegal, ayudar a cualquier
 Véase «¿Qué es ?» Recuperado el  de octubre de , del http://www.cpbc.tesoro.
es/blancapitales/GaQuees.htm
 El  es un cuerpo internacional independiente, cuya Secretaría tiene sede en la .
Los  países y gobiernos miembros del  son Alemania, Argentina, Australia, Austria, Bél-
gica, Brasil, Canadá, Dinamarca, España, Estados Unidos, Federación Rusa, Finlandia, Francia,
Grecia, Hong Kong, China, Islandia, Irlanda, Italia, Japón, Luxemburgo, México, Noruega, Nue-
va Zelanda, Países Bajos, Portugal, Reino Unido, Singapur, Sur África, Suecia, Suiza y Turquía.
Dos organizaciones internacionales también son miembros del  : la Comisión Europea y el
Concejo de Cooperación del Golfo. Véase «United States Inter American Community Aairs,
Prevención de lavado de dinero y activos. Revisión de las cuarenta recomendaciones». Recupe-
rado el  de octubre de , de http://interamerican-usa.com/artículos/Lavado-dinero/Lav-
din--recom-adic.htm
EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS: NECESARIO ANÁLISIS...
persona involucrada en la comisión del delito a evadir las consecuencias legales de
su accionar. Ocultar o disfrazar la naturaleza real, fuente, ubicación, disposición,
movimiento, derechos con respecto a, o propiedad de bienes a sabiendas de que
derivan de ofensa criminal. La adquisición, posesión o uso de bienes, sabiendo al
momento en que se reciben, que deriva de una ofensa criminal o de la participa-
ción en algún delito.
El  ha fomentado la creación de organismos regionales para promover
la aplicación del sistema de evaluaciones mutuas, establecidos sobre la base de
las  Recomendaciones. En nuestra área geográca se han creado el Grupo
de Acción Financiera del Caribe (), con sede en Puerto España, Trinidad
y Tobago, y el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (), cuya
sede se encuentra en Buenos Aires, Argentina.
Durante la  plenaria del Grupo de Acción Financiera de Sudamerica
() que se realizó el  y  de julio en Cartagena de Indias, Colombia,
se aprobó el cambio de nombre de  a  (Grupo de Acción Fi-
 Véa s e . Organización intergubernamental de base regional que agrupa a una
cifra creciente de países de América del Sur, Centroamérica y América de Norte para combatir
el lavado de dinero y la nanciación del terrorismo, a través del compromiso de mejora continua
de las políticas nacionales contra ambos temas y la profundización en los distintos mecanismos
de cooperación entre los países miembros. Se creó formalmente el  de diciembre de  en
Cartagena de Indias, Colombia, mediante la rma del memorando de entendimiento constituti-
vo del grupo por los representantes de los gobiernos de nueve países: Argentina, Bolivia, Brasil,
Chile, Colombia, Ecuador, Paraguay, Perú y Uruguay. Posteriormente, se incorporaron como
miembros plenos México (), Costa Rica y Panamá (). El grupo goza de personalidad
jurídica y estatus diplomático en Argentina donde tiene la sede su secretaría.
Participan como observadores Alemania, el Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco
Mundial, Canadá, el Reino de España, los Estados Unidos de América, el Fondo Monetario
Internacional, Francia, Guatemala, la Organización de Estados Americanos, representada por
la Comisión Interamericana contra el Abuso de Drogas () y el Comité Interamericano
contra el Terrorismo (), la Organización de las Naciones Unidas, representada por la
Ocina contra la Droga y el Delito y por el Secretariado del Comité contra el Terrorismo del
Consejo de Seguridad, Interpol y la República de Portugal. También asisten a sus reuniones,
como organizaciones asociadas, el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el lavado
de dinero (/), el Grupo de Acción Financiera del Caribe (/) y el Grupo
Asia-Pacíco contra el lavado de activos (). En  se incorporaron Cuba, Guatemala,
Nicaragua y Honduras y en julio de , asistió a la  Reunión Plenaria efectuada en Car-
tagena de Indias, como nuevo miembro observador, el Banco Centroamericano de Integración
Económica. Disponible en http://www.gasud.info/quienes.php
    /   
nanciera de Latinoamérica), en reconocimiento a la integración de países de
Centro América y el Caribe en el grupo.
Entre sus miembros se encuentran los principales centros nancieros de
Asia, Europa, América del Norte y del Sur. Es un organismo multidisciplina-
rio (condición fundamental para luchar contra el blanqueo de capitales), que
reúne a expertos encargados de adoptar medidas sobre cuestiones jurídicas, -
nancieras y operativas. En abril de  dio a conocer cuarenta recomendacio-
nes que constituyen el marco básico de lucha contra el blanqueo de capitales y
que han sido concebidas para una aplicación universal. Las recomendaciones
abarcan el sistema jurídico penal y policial, el sistema nanciero y su regla-
mentación y la cooperación internacional.
Las recomendaciones del  establecen un marco global y coherente de
las medidas que los países deben poner en práctica con el n de combatir el
blanqueo de capitales, la nanciación del terrorismo y la proliferación de ar-
mas de destrucción masiva. Los países tienen diversos marcos jurídicos, ad-
ministrativos y operativos y distintos sistemas nancieros, por lo que no todos
pueden adoptar las mismas medidas para contrarrestar estas amenazas. Estas
recomendaciones, por lo tanto, establecen una norma internacional que los
países deben poner en práctica a través de medidas adaptadas a sus circuns-
tancias particulares.
Las cuarenta recomendaciones originales del  se elaboraron en 
como una iniciativa para combatir el mal uso de los sistemas nancieros por
blanqueadores del producto del narcotráco. En , las recomendaciones
fueron revisadas por primera vez para reejar la evolución de las tendencias de
blanqueo de capitales y sus técnicas y para ampliar su alcance más allá de blan-
queo de capitales procedente de la droga. En octubre de , el  amplió
su mandato para abordar la cuestión de la nanciación de las actividades de
organizaciones terroristas, por tanto, se dio un paso importante en la creación
de las ocho (que más tarde se ampliaron a nueve) recomendaciones especiales
 Véase Actualmente lo integran  países: Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Cos-
ta Rica, Cuba, Ecuador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Perú, Paraguay y
Uruguay. «República de Nicaragua. Unidad de Análisis Financiero». Recuperado el  de noviem-
bre de , del http://www.uaf.gob.ni/index.php/difusion/sala-de-prensa/-gasud-ahora-se-
llama-galat
 Normas Internacionales contra el Blanqueo de Capitales, Financiación del Terrorismo y la
Proliferación de Armas de Destrucción Masiva. Las recomendaciones del . Versión aprobada
el  de febrero de , p. .
EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS: NECESARIO ANÁLISIS...
sobre la nanciación del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción
masiva.
Las recomendaciones se revisaron por segunda vez en  y, junto con las
recomendaciones especiales, han sido respaldadas por más de  países y son
universalmente reconocidas como el estándar internacional contra el blan-
queo de capitales y la lucha contra la nanciación del terrorismo (/).
En el marco de la tercera reunión plenaria del  periodo celebrada el 
al  de febrero de , los miembros del  aprobaron las nuevas recomen-
daciones del organismo para prevenir y combatir el lavado de dinero, nan-
ciamiento del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva.
De esta forma quedaron integradas las cuarenta recomendaciones en materia
de lavado de dinero y las nueve recomendaciones especiales en materia de
nanciamiento de terrorismo, en lo que se ha dado en llamar las Nuevas Reco-
mendaciones del , de .
El , a través de sus recomendaciones, ja un estándar internacional
que los países deberían implementar por medio de medidas adaptadas a sus
circunstancias particulares, de manera que puedan:
 Ídem, p. . El  también establece orientación, documentos de buenas prácticas y otros
consejos para ayudar a los países a la aplicación de las normas del . Estos documentos no
son obligatorios para evaluar el cumplimiento de las normas, pero para los países pueden tener
valor para tener en cuenta al considerar la mejor manera de aplicar las normas del . Las
siglas /, signican: lucha contra el blanqueo de capitales / contra la nanciación del
terrorismo.
 Véase Las nuevas recomendaciones del , que integran las cuarenta recomendaciones
en materia de lavado de dinero y las nueve recomendaciones especiales en materia de nancia-
miento de terrorismo, implican un avance importante en el esfuerzo internacional por preve-
nir y combatir los delitos de lavado de dinero, nanciamiento de terrorismo (desde ) y en
contra del nanciamiento para la proliferación de armas de destrucción masiva a partir de las
nuevas recomendaciones aprobadas en febrero de . En la actualidad, existe una aceptación
general en cuanto a que los instrumentos utilizados para la prevención y el combate al lavado
de dinero son complementarios y esenciales y en contra del nanciamiento del terrrorismo.
En este sentido, el  consideró oportuno que las nuevas recomendaciones se consolidaran
en una sola serie de estándares/recomendaciones para prevenir y combatir ambos delitos. El
resultado son las nuevas cuarenta recomendaciones. Recuperado de «Las Recomendaciones del
, actualizadas en . Revisadas el  de octubre de ». http://www.fatf-ga.org/da-
taoecd///.pdf
 «, estándares internacionales sobre la lucha contra el lavado de activos y el nan-
ciamiento del terrorismo y la proliferación, febrero » p. . Recuperado el  de octubre de
    /   
• Identicar los riesgos y desarrollar políticas y una coordinación local;
• Luchar contra el lavado de activos; nanciamiento del terrorismo y la
proliferación;
• Aplicar medidas preventivas para el sector nanciero y otros sectores
designados;
• Establecer poderes y responsabilidades (por ejemplo: autoridades inves-
tigativas, de orden público y de supervisión) y otras medidas institucio-
nales;
• Mejorar la transparencia y la disponibilidad de la información de titula-
ridad de benecio de las personas y estructuras jurídicas, y
• Facilitar la cooperación internacional.
No es propósito de este estudio comentar las recomendaciones, (mismas que
pueden ser consultadas en http://www.fatf-ga.org/dataoecd///.
pdf), pero por su importancia para la determinación por los Estados y de los
estándares internacionales aplicables, transcribimos el contenido de las si-
guientes:
• No. . El delito de blanqueo de capitales: «Los países deben tipicar
como delito el blanqueo de dinero sobre la base de la Convención de
Viena y la Convención de Palermo. Los países deben aplicar el delito de
blanqueo de capitales a todos los delitos graves, con el n de incluir la
más amplia gama de delitos».
• No. . El delito de nanciación del terrorismo: «Los países deben tipi-
car como delito la nanciación del terrorismo sobre la base del Con-
venio de Financiación del Terrorismo y deben tipicar como delito, no
solo la nanciación de actos terroristas, sino también la nanciación
de organizaciones terroristas y de terroristas individuales, incluso en
ausencia de relación a un acto o actos especícos de terrorismo. Los
países deben asegurarse de que tales delitos se establezcan como delitos
previos del lavado de activos».
, de http://www.fatf-ga.org/media/fatf/documents/recommendations/pdfs/FATF--Rec-
-Spanish.pdf
EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS: NECESARIO ANÁLISIS...
• No. . Sanciones nancieras especícas relacionadas con la proliferación:
«Los países deben aplicar sanciones nancieras especícas para cumplir
con las resoluciones del Consejo de Seguridad relativas a la prevención,
supresión e interrupción de la proliferación de armas de destrucción
masiva y su nanciación. Estas resoluciones exigen a los países congelar
sin demora los fondos u otros activos y asegurarse que las personas de-
signadas por o bajo la autoridad de las Naciones Unidas del Consejo de
Seguridad, en virtud del capítulo  de la carta de las Naciones Unidas,
no disponen de fondos y otros activos».
• No. . Transparencia y titularidad real de las personas jurídicas: «Los
países deben tomar medidas para prevenir el uso indebido de personas
jurídicas para el blanqueo de capitales o la nanciación del terrorismo.
Los países deben asegurarse de que puede obtenerse información ade-
cuada, precisa y oportuna sobre la propiedad y el control de las personas
jurídicas o acceder a ella de manera oportuna por las autoridades com-
petentes. En particular, los países donde se permitan personas jurídi-
cas que puedan emitir acciones al portador o certicados de acciones
al portador o que autoricen accionistas o consejeros duciarios deben
tomar medidas efectivas para asegurar que no se utilizan para el blan-
queo de capitales o la nanciación del terrorismo».
• No. . Sanciones: «Los países deben asegurarse que imponen sanciones
efectivas, proporcionadas y disuasorias, sean penales, civiles o adminis-
trativas para aplicarlas a las personas físicas o jurídicas incluidas en las
recomendaciones  y  a , que no cumplan con requisitos /.
Las sanciones deben ser aplicables no solo a las instituciones nancieras
y las , sino también a sus consejeros y altos directivos».
• No. . Instrumentos internacionales: «Los países deben tomar medi-
das inmediatas para ser parte y aplicar plenamente la Convención de
Viena de , la Convención de Palermo de , la Convención de
Naciones Unidas contra la Corrupción de  y el Convenio sobre la
nanciación del terrorismo, de . En su caso, los países también son
alentados a raticar e implementar otros convenios internacionales per-
tinentes, tales como el del Consejo de Europa sobre la ciberdelincuencia
de , la Convención Interamericana contra el Terrorismo, de  y
    /   
del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y el
comiso del producto del delito y en la nanciación del terrorismo, de
».
En los últimos años, a partir de los estándares internacionales que ha
jado el , los Estados se han visto obligados a desarrollar una labor de
perfeccionamiento constante de los tipos penales para darle espacio a esta
nueva forma delictiva en sus diversas modalidades esto con el objetivo de
incorporar nuevos métodos de investigación criminal, estar acorde al desa-
rrollo vertiginoso de la delincuencia organizada y de los grupos terroristas.
El  posee dos mecanismos básicos de evaluación de la aplicación de
sus recomendaciones:
• Ejercicios de auto-evaluación
• Evaluaciones mutuas
Los ejercicios de auto-evaluación consisten en la respuesta de cada país
respecto de la situación en torno a la aplicación de los criterios contenidos
en las recomendaciones del . Estos ejercicios se realizan una vez al
año, y tienen por objeto monitorear la evolución de los países respecto de
sus sistemas antilavado de dinero, así como armonizar la legislación en la
materia, siempre siguiendo como criterio las recomendaciones, que como
señalamos anteriormente, desde febrero de  se integraron en las nuevas
recomendaciones del .
Las evaluaciones mutuas constituyen el proceso mediante el cual el 
examina el nivel de cumplimiento de los criterios y recomendaciones que
formula en materia de prevención y control del lavado de activos y del nan-
ciamiento del terrorismo.
 Véase http://www.uif.gov.ar/uif/index.php/es/ga/. Unidad de Información Financiera
() fue creada en el  a través de la Ley NÚM. . para la investigación del delito de
lavado de activos, Argentina. Recuperado el día  de octubre de .
 Actualmente las nuevas recomendaciones del , de febrero de .
EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS: NECESARIO ANÁLISIS...
La metodología de evaluación, que se realiza con el objetivo de determinar
la existencia de un adecuado marco legal institucional destinado a prevenir y
controlar el lavado de activos y el terrorismo, debe incluir:
• Leyes que tipiquen el lavado de dinero y la nanciación del terrorismo,
y que impongan obligaciones a las instituciones nancieras.
• Un apropiado marco institucional administrativo.
• Leyes que provean a las autoridades competentes de las tareas, poderes
y sanciones necesarias.
• Políticas sostenibles para el sector nanciero.
• Infraestructura desarrollada del sector público.
• Códigos que aseguren el comportamiento ético y profesional de las per-
sonas.
Uno de los mecanismos aplicados por el  que mayor efectividad ha de-
mostrado en la conguración de las políticas antilavado de activos es la elabo-
ración y revisión periódica de las listas que siguen la dinámica de actualización
como resultado del examen por el  de los avances de los países.
Mediante comunicación pública, el  actualiza el estado de la situación
de las listas de países con deciencias en sus sistemas antilavado de dinero y
contra el nanciamiento del terrorismo.
En la actualización de febrero de , mantienen en su lista roja a Irán y
Corea del Norte.
Países con deciencias en / que no han hecho progresos sucientes
para solucionarlas o que no se han comprometido con el  a desarrollar
un plan son Argelia, Ecuador, Etiopía, Indonesia, Myanmar, Paquistán, Siria,
Turquía y Yemen. El  realizó un llamado a sus miembros a considerar los
riesgos que derivan de las deciencias asociadas con cada jurisdicción.
Otros países, como Afganistán yCamboya, se mantuvieron en la lista gris
oscuro, bajo advertencia de pasar a la negra, atendiendo a que los elementos
más importantes o la gran parte del plan de acción no han sido realizados.
 Véase: ¿Qué es ? Recuperado el día  de octubre de . http://www.cpbc.tesoro.es/
blancapitales/GaQuees.htm.
 Véase «Actualización de las listas de febrero de ». Recuperado el  de octubre de
, de http://www.controlcapital.net/noticia//ACTUALIDAD/Listas-GAFI-a-febrero-
de-:-paises-con-deciencias-en-los-sistemas-contra-el-lavado-de-dinero.html
    /   
Un total de  países se mantenían, o arribaron, en febrero de  a la lista
gris, entre los que se encontraban Cuba y Argentina que, aunque tienen sus
planes de acción, no han complementado su implementación, y el  y los
grupos regionales del mismo estilo continúan trabajando con ellos para solu-
cionar las deciencias.
Grupos regionales
El  ha fomentado también la creación de organismos regionales para pro-
mover la aplicación del sistema de evaluaciones mutuas establecidos sobre
la base de las recomendaciones. En nuestra área geográca se han creado el
Grupo de Acción Financiera del Caribe (), con sede en Puerto España y
Trinidad y Tobago; el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (),
cuya sede se encuentra en Buenos Aires, Argentina.
 El  de octubre de , el Grupo de Acción Financiera Internacional () conrmó
queArgentina y Cuba salen de la lista gris clara de jurisdicciones con deciencias en sus siste-
mas de prevención del lavado de activos y la nanciación del terrorismo.Respecto a Cuba, el
 felicitó al caribeño por establecer el marco jurídico y normativo para combatir ecazmente
el lavado de activos y la nanciación del terrorismo, deciencias que habían sido identicadas
en febrero de . Sin duda, este es un gran logro para Cuba, toda vez que recién en diciembre
de  ingresó a  y en febrero de  fue incluido en la lista gris.  conrmó que
Cuba continuará trabajando con  para fortalecer aún más su sistema de prevención la/
. Recuperado el  de octubre de , de http://www.infola.com/es/artCADculo/argen-
tina-y-cuba-salen-de-la-lista-gris-de-ga
 Organización intergubernamental de base regional que agrupa a una cifra creciente de
países de América del Sur, Centroamérica y América de Norte para combatir el lavado de dinero
y la nanciación del terrorismo, a través del compromiso de mejora continua de las políticas
nacionales contra ambos temas y la profundización en los distintos mecanismos de cooperación
entre los países miembros. Se creó formalmente el  de diciembre de  en Cartagena de
Indias, Colombia, mediante la rma del Memorando de Entendimiento Constitutivo del grupo
por los representantes de los gobiernos de nueve países: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Co-
lombia, Ecuador, Paraguay, Perú y Uruguay. Posteriormente, se incorporaron como miembros
plenos México (), Costa Rica y Panamá (). El grupo goza de personalidad jurídica y
estatus diplomático en Argentina donde tiene la sede su secretaría.
Participan como observadores de Alemania, el Banco Interamericano de Desarrollo, el Ban-
co Mundial, Canadá, el Reino de España, los Estados Unidos de América, el Fondo Monetario
Internacional, la República de Francia, la República de Guatemala, la Organización de Estados
Americanos, representada por la Comisión Interamericana contra el Abuso de Drogas ()
y el Comité Interamericano contra el Terrorismo (), la Organización de las Naciones Uni-
EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS: NECESARIO ANÁLISIS...
Entre los procesos internos de  se destacan las evaluaciones mutuas
y las visitas de alto nivel. En las evaluaciones mutuas los países son sometidos
a un riguroso proceso de análisis y estudio de los sistemas de prevención de
lavado de dinero y nanciamiento al terrorismo. De estas surgen los planes de
acción que elaboran para corregir las deciencias y poner a las jurisdicciones
en sintonía con las mejores prácticas para enfrentar los desafíos que presentan
estos crímenes transnacionales.
Durante la  plenaria del , que se realizó del  al  de julio en
Cartagena de Indias, Colombia, se aprobó el cambio de nombre de Grupo de
Acción Financiera de Sudamérica () a Grupo de Acción Financiera
de Latinoamérica (), en reconocimiento a la integración de países de
Centro América y el Caribe en el grupo.
El Grupo de Acción Financiera del Caribe () es una organización in-
tegrada porveintisiete Estados de la Cuenca del Caribe, que han acordado
poner en práctica contramedidas en común para responder a la problemática
del delito de lavado de dinero. Fue establecido como resultado de una serie de
reuniones convocadas en Aruba en mayo de  y en Jamaica en noviembre
das, representada por la Ocina contra la Droga y el Delito y por el Secretariado del Comité con-
tra el Terrorismo del Consejo de Seguridad, Interpol y Portugal. También asisten a sus reunio-
nes, como organizaciones asociadas, el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre lavado
de dinero (/), el Grupo de Acción Financiera del Caribe (/) y el Grupo
Asia-Pacíco contra el lavado de activos (). En  se incorporaron Cuba, Guatemala,
Nicaragua y Honduras, y en julio de , asistió a la  reunión plenaria efectuada en Car-
tagena de Indias, como nuevo miembro observador, el Banco Centroamericano de Integración
Económica, disponible en http://www.gasud.info/quienes.php
 A manera de ejemplo de los avances logrados por este grupo regional, Benigno López ha
destacado el hecho de que en materia de penalización del lavado de activos en el , todos
los países miembros de  habían tipicado el delito de lavado de activos, pero vinculado
exclusivamente a los delitos previos de tráco ilícito de drogas. En muchos casos no existía su-
ciente claridad sobre la autonomía del delito, y ya en , todos los miembros habían ampliado
el elenco de delitos precedentes, a un conjunto importante de delitos graves y, en la mayoría
de los casos, se habían despejado las dudas jurídicas sobre la autonomía del lavado de activos.
Véase López, B. (). «Diez años de GAFISUD» Disponible en http://www.gasud.info/docu-
mentos/esp/_Anos_GAFISUD.pdf
 Actualmente, lo integran  países: Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Costa Rica,
Cuba, Ecuador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Perú, Paraguay y Uruguay.
Véase República de Nicaragua. Unidad de análisis nanciero. Recuperado el  de noviembre
de  http://www.uaf.gob.ni/index.php/difusion/sala-de-prensa/-gasud-ahora-se-llama-
galat
    /   
de . El principal objetivo del  es lograr la puesta en práctica efectiva
de sus recomendaciones y el cumplimiento de las mismas para prevenir y con-
trolar el lavado de dinero.
C
En la actualidad, con el proceso de globalización de la economía y de los siste-
mas nancieros, existe un creciente consenso en la comunidad internacional
y en los Estados, especialmente, en los más industrializados, en la necesidad
de fortalecer las medidas de cooperación internacional en la lucha contra el
lavado de dinero, a partir del hecho de que ningún país está exento de que se
pretenda blanquear dinero en su territorio ni tampoco, de que por esta vía,
puedan ser nanciadas organizaciones terroristas o bandas criminales de ca-
rácter local o trasnacional.
El creciente poder que ha adquirido en los últimos años la criminalidad
organizada, el aumento de sus fuentes de ingresos y la diversicación de sus
actividades, que también se globalizan y les proporcionan crecientes dividen-
dos, le permite penetrar y corromper el sistema de las instituciones estatales y
sociales, facilitando la impunidad.
Los ingresos del lavado de dinero son utilizados además para posicionar en
el mercado a empresas «legalmente constituidas», con la intención de perpe-
tuar las actividades de los grupos delictivos e interactuar en la sociedad como
entes legítimos.
 Los miembros que integran en la actualidad el  son Antigua y Barbuda, Anguila,
Aruba, Bahamas, Barbados, Belice, Bermuda, Islas Vírgenes Británicas, Islas Caimán,Curazao,
Dominica, República Dominicana, El Salvador, Granada, Guatemala, Guyana, Haití, Jamaica,
Montserrat, San Cristóbal y Nieves, Santa Lucía, San Vicente y Granadinas, San Maarten, Su-
rinam, Islas Turcas y Caicos, Trinidad y Tobago y Venezuela. La secretaría del  controla
la puesta en práctica de la Declaración Ministerial de Kingston a través de las siguientes activi-
dades:
• Autoevaluación de la puesta en práctica de las recomendaciones.
• Un programa continúo de evaluación mutua de sus miembros.
• Coordinación de programas de entrenamiento, asistencia técnica y participación en los
mismos.
• Reuniones plenarias semestrales para representantes técnicos.
• Reuniones ministeriales anuales.
EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS: NECESARIO ANÁLISIS...
El enfrentamiento exitoso a la delincuencia no convencional, fundamental-
mente la dedicada al tráco de drogas, armas y seres humanos, dependerá en
gran medida del empeño de los Estados y de la aplicación de políticas coordi-
nadas para evitar que el dinero procedente de las actividades ilegales se pueda
convertir en dinero «lícito», para lo que se requiere, además de la aplicación
de las políticas adoptadas hasta el presente, de una reconguración de los sis-
temas penales y la creación de instituciones encaminadas a fomentar culturas
nancieras y económicas que permitan detectar ujos irregulares relacionado
con el lavado de activos, de una férrea voluntad política anticorrupción que
evite la vulnerabilidad de las medidas que se adopten.
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