La definición de esclavitud en el Derecho Internacional a comienzos del siglo XXI

AuthorCarlos Espaliú Berdud
Pages1-36
www.reei.org
DOI: 10.17103/reei.28.04
LA DEFINICIÓN DE ESCLAVITUD EN EL DERECHO
INTERNACIONAL A COMIENZOS DEL SIGLO XXI.
THE DEFINITION OF SLAVERY ON INTERNATIONAL
LAW AT THE BEGINNING OF XXIth CENTURY
Carlos Espaliú Berdud
1
Sumario: I.
INTRODUCCIÓN
.
II.
ANÁLISIS DE LA DEFINICIÓN CONTENIDA
EN LA CONVENCIÓN DE
1926
SOBRE LA ESCLAVITUD
.
III.
EVOLUCIÓN
POSTERIOR DE LA DEFINICIÓN DE ESCLAVITUD DE
1926.
IV.
DISTINCIÓN
ENTRE ESCLAVITUD PROPIAMENTE DICHA DE OTRAS PRÁCTICAS
SIMILARES A ELLA O CONEXAS
.
VI.
CONCLUSIONES
.
R
ESUMEN
:
En los últimos años asistimos a un rebrote del fenómeno de la esclavitud, entendida en un
sentido amplio, por lo que resulta útil examinar el concepto de esclavitud en el Derecho Internacional
para ver si se adecua a las nuevas formas de explotación humana que se están produciendo. En este
sentido, hemos analizado la definición contenida en la Convención sobre esclavitud de 1926, que es
considerada la definición clásica en el Derecho Internacional, y he mos visto cómo ha ido evolucionando
en los textos jurídicos poster iores y como ha sido analizada y aplicada po r la jurisprudencia de los
tribunales internacionales. Tras ese exa men, se puede afirmar que la definición sigue siendo actual y un
instrumento útil para seguir luchando contra la esclavitud en nuestro s días.
A
BSTRACT
:
Over the past year s we are witnessing a new flourishing of the phenomenon of slavery,
understood in a broad sense, for what it turns o ut useful to examine the concept of slavery in t he
International Law to see whether or not it is adapted to the new forms of huma n exploitation that are
taking place. In this respect, we have analyzed the definition contained in the 192 6 Slavery Convention,
which is considered to be the classic definition in International Law, and have seen its evolution in the
later texts and how it has been analyzed and applied by the j urisprudence of the international courts and
tribunals. After this examination, it is possible to affirm its actuality and that is an useful tool to continue
the fighting against slavery nowadays.
P
ALABRAS CLAVE
:
Esclavitud; servidumbre; trabajos forzosos; explotación humana; trata d e personas.
K
EYWORDS
: Slavery; servitude; forced labour; human exploitation; human trafficking.
Fecha de r ecepción del original: 12 de junio de 2014. Fecha de aceptación de la versión final: 2 de
octubre de 2014.
Profesor Agregado de Derecho Internacional Público y de la U nión Europea de la Universitat
Internacional de Catalunya, director del área de Derecho Internacional. Director del Institut Carlemany
d’Estudis Europeus. Este trabajo forma parte del proyecto de investigación: DER 2011-25796, “El
Derecho ante las nuevas formas contemporáneas de esclavitud” del Ministerio de Industria, Ciencia e
Innovación del Gobierno de E spaña. El autor quiere agradecer al personal de la biblioteca de la UIC su
ayuda para recopilar la bibliografía necesaria en la redacción de este artículo.
[28]
R
EVISTA
E
LECTRÓNICA DE
E
STUDIOS
I
NTERNACIONALES
(2014)
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DOI: 10.17103/reei.28.04
I.
I
NTRODUCCIÓN
Cuando se habla de esclavitud inconscientemente se piensa en un fenómeno del pasado,
afortunadamente superado, y no en una realidad del presente.
Probablemente, este pensamiento sería acertado si se entendiera por esclavitud una
institución sociológica que legitima la apropiación de las personas propiamente dichas y
que, aunque haya existido desde siempre
2
y en casi todas partes
3
, tuvo su forma más
característica en el tráfico oceánico de africanos durante varios siglos; desde el XV en
adelante. Es cierto que esta forma clásica de esclavitud prácticamente desapareció de la
realidad en el siglo XX
4
, tras su progresiva puesta fuera del derecho fruto del
movimiento antiesclavista, que en un principio lideró el Reino Unido, y que tuvo su
punto álgido, en cuanto al Derecho Internacional se refiere, con la formación de un
sólido y general consenso ya constatable a principios del siglo XX
5
. Ese consenso se
materializó principalmente en la prohibición formal en la Convención de 1926,
promovida por la Sociedad de las Naciones
6
, y viene demostrado también por el hecho
de que la Corte Internacional de Justicia, en su famoso dictum relativo a las
2
Como lo ha afirmado con lucidez el profesor Jean Allain, “[…] it should be recognised that slavery has
constituted the rule, not the exception in huma n history. For thousands of years, slavery not only persisted
but was fundamental to most societies, incl uding those of Greece and Rome upo n which Western
Civilisation built its edifice; […] Over the long arc of human history then, it has only been in the last two-
hundred years that there has been an international attempt to end first the slave trade; then slavery; then
lesser forms of human exploitation.” Vid: ALLAIN, J., Slavery in internationa l law : of human
exploitation and trafficking, Martinus Nijhoff Publishers, Leiden-Bo ston, 2013, p. 10.
3
En relación con el mundo arabo-islámico, el profesor Ennaji, de la Université Mohammed V, Agdal-
Rabat, en Mar ruecos, afirma que “[…]Provided that is not approached from the same perspective as for
western society, ancient or modern –notably through its essentia l productive role in that society- slavery
proves to be of surprising importance in an approach to social relationships and especially in an analysis
of power”. Para él, además, “[…] numerous indicators lead us to assume that the numbers of slaves was
higher in Arab society tan has generally been admitted”, ENNAJI, M., S lavery, the state, and Islam,
Cambridge University Pr ess, Cambridge, 201 3, p. 3. Vid. también otra visión del problema de la
esclavitud en el mundo islámico en: F REAMON, B. K., “Definitions and Conceptions of Slave
Ownerships in Islamic Law”, en: ALLAIN J. (ed.), The Legal Understanding of Slavery : from the
Historical to the Contemporary, Oxford University Press, Oxford, 2 012, pp. 40-60.
4
Vid. a este respecto: BASSIOUNI, Ch., “Enslave ment as an International Crime”, New York University
Journal of International Law and Politics, Vol. 23, 1990–1991, p. 453 ; MARTÍNEZ, J. S., “Antislavery
Courts and t he Dawn of International Human Rights Law”, The Yale Law Journal, nº 117, 2008, p. 556.
Vid. asimismo: OLIVETTI,
M., “Commentar y on Article 5, Prohibition of Slavery and Forced Labor”,
en: MOCK, W. B. T.; DEM URO, G., (ed s.), Human Rights in E urope: Commentary of the Charter of
Fundamental Rights of the European Union, Carolina Acade mic Press, Durham, 2010, p. 38.
5
Para la profesora Mar tinez: “By the early 184 0s, more than twenty nations—including all the Atlantic
maritime powers— had signed international treaties committing to the abolition of the trade. By the late
1860s, only a few hundred slaves per year were illegally transported acr oss the Atlantic.[…]And by 1900,
slavery itself had been outla wed in every country in the Western Hemisphere”. Vid. MARTÍNEZ, J. S.,
“Antislavery Courts and the Dawn of International Human Rights La w”…, op. cit., pp. 555-556.
6
En este sentido, afirma el profesor Drescher en to rno a la firma de la convención de 1926, que “The
formal prohibition of slaver y now seemed to be a consensual part of international law and an anticipation
of its proximate extinction from the world”. Vid.: DRESCHER, S., “From Consensus to Consensus:
Slavery in Inter national Law”, en: ALLAIN J. (ed.), The Legal Understanding o f Slavery : from the
Historical to the Contemporary…, op. cit., p. 99.
La definición de esclavitud en el Derecho Internacional a comienzos del siglo XXI.
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obligaciones erga omnes, en su sentencia de 1970 en el asunto de la Barcelona
Traction, señalara que esas obligaciones se derivaban, de los principios y de las reglas
concernientes los derechos fundamentales de la persona humana, incluyendo la
protección contra la práctica de la esclavitud
7
.
Sin embargo, en las últimas décadas -en parte debido a la globalización
8
y ahora a la
crisis económica- asistimos a un rebrote del fenómeno de la esclavitud que está
alcanzando dimensiones muy preocupantes, aunque hay que advertir ya de entrada que
existe una tendencia muy pronunciada en los organismos internacionales –que está
calando en el lenguaje coloquial- a agrupar bajo el término esclavitud a las diversas
facetas de explotación de menores, a las variadas formas de explotación laboral o sexual
de adultos, como el trabajo forzoso, la prostitución, etc., o al robo de órganos vitales.
En efecto, tal como ha reconocido el propio Consejo de Derechos Humanos de la
Organización de las Naciones Unidas (ONU), se cifra en un mínimo de 21 millones el
número de personas sometidas a las formas contemporáneas de la esclavitud en todo el
mundo
9
. Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su resumen
ejecutivo relativo a la estimación mundial sobre el trabajo forzoso, de 2012
10
, calcula
que 20,9 millones de personas son víctimas de trabajo forzoso
11
en el planeta;
7
La Corte, acerca de las obligaciones e rga omnes, matizó que «Ces obligations découlent par exemple,
dans le droit international contemporain, de la mise hors la loi des actes d'agression et du génocide mais
aussi des principes et des règles concernant les droits fondamentaux de la personne humaine, y compris la
protection contre la pratique de l'esclavage et la discrimination raciale. Certains droits de pr otection
correspondants se sont intégrés au droit international général (Réserves à la convention pour la prévention
et la répression du crime de génocide, avis consultatif, C.I.J. Recueil 1 951, p. 23); d'autres sont conférés
par des instruments internationaux de caractère universel ou quasi universel. » Barcelona Traction, Light
and Power Company, Limited, arrêt, C.I.J. Recueil 1970, p. 33, párr. 34. Cherif Bassioni afirma que: “It
is well-established that prohibitions against slavery and sla ve-related practices have achieved the level of
customary international law and have attained jus cogens status.” Vid., BASSIOUNI, Ch., “Enslavement
as an Inter national Crime”…, op. cit., p . 448. Por su parte, también la Comisión de Dere cho
Internacional, cuando discutía el futuro artículo 53 de la Convención de Viena sobre Dere cho de los
Tratados, en un momento de su proceso legislativo, señaló como eje mplo de tratados incompatibles con
las normas de jus co gens,: “[…] c) un tratado d estinado a realizar o tolerar actos tales como la trata de
esclavos, la piratería o el genocidio, en cuya represión todo Estado está obligado a cooperar”. vid.,
Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1963, vol. II , p. 232.
8
Sobre la influencia del fenómeno de la globalización en general sobre el régimen jurídico internacional
del trabajo y las relacio nes laborales vid. BONET PÉREZ, J ., “Las relaciones laborales como obj eto de
reglamentación jurídica internacional: origen y evolución”, en: BONET PÉREZ, J.; OLESTI RAYO, A.,
(dirs.) Nociones b ásicas sobre el régimen jurídico internacional del trabajo, Huygens Editorial,
Barcelona, 2010, pp. 36-39.
9
Resolució n 24/3 del Co nsejo de Derechos H umanos, de 8 de octubre d e 2013, Relativa a la Relatora
Especial sobre las formas contemporáneas de la esclavitud, incluidas sus causas y consecuencias, vid.,
documento A/HRC/RES/24/3. Una valoración más profunda de los datos puede ser encontrada en:
BRYSK, A.; CHOI-FITZP ATRICK, A., “Rethinkin g Trafficking”, en: BRYSK, A.; CHOI-
FITZPATRICK, A., (eds.), From Human Trafficking to Human Rights. Reframing Contemporary
Slavery, University of Pennsylvania Press, Philadelphia, 2012, pp . 1-3.
10
Este documento está accesible en: http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/ ---ed_norm/---
declaration/documents/publication/wcms_182010.pdf. Visitamos esta p ágina el 10 de abril de 2014.
11
Según el documento citado, p ara la OIT, las cifras totales del trabajo forzado, “no incluyen lo s casos de
trata con fines de extracción de órganos ni los de matrimonio forzado u adopción forzada, a menos que
estas prácticas den lugar a una situación de trabajo o servicio forzo so”, vid. ibid.

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