Cuestiones generales

AuthorAurora Ribes Ribes
ProfessionDoctora en Derecho. Profesora Ayudante de Derecho Financiero y Tributario. Universidad de Alicante
  1. CUESTIONES GENERALES

Habiéndose expuesto las directrices interpretativas contenidas en los distintos Convenios modelo, procede abordar ahora el tratamiento hermenéutico otorgado por la Administración y Tribunales españoles a los acuerdos de doble imposición suscritos por nuestro país, tomando como premisa lo dispuesto en los Comentarios oficiales al CM OCDE 2000 respecto a cada cuestión controvertida, en calidad de instrumento interpretativo altamente valioso.

A este respecto, estimamos conveniente sistematizar cualitativamente la materia a través de un riguroso análisis de los principales asuntos tratados que, careciendo de todo carácter exhaustivo, pretende antes al contrario dilucidar cuáles sean los parámetros observados hasta la fecha a nivel interno en lo que a la cuestión interpretativa concierne, subrayando al mismo tiempo los aciertos y errores que de la actuación administrativa y jurisprudencial nacional es posible predicar.

De conformidad con el artículo 107 LGT, los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular consultas a la Administración Tributaria en relación con la calificación o régimen tributario que en cada supuesto les corresponda, debiéndose subrayar la naturaleza vinculante de las contestaciones administrativas cuando, según el apartado 4, letra d), del mencionado precepto, las consultas planteadas versen sobre la interpretación y aplicación de los convenios de doble imposición internacional (1). Nuestro atención se centrará, por consiguiente, en el estudio de las contestaciones más significativas evacuadas por la Dirección General de Tributos (2) (en adelante, DGT) en esta sede, así como en el examen de las Resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos, sin olvidar los pronunciamientos en este sentido de la Audiencia Nacional (AN, en lo sucesivo) y, excepcionalmente en cuanto a su número, de nuestro TS.

La primera idea que conviene subrayar es el notable retraso con que la problemática suscitada a raíz de la interpretación y aplicación de los acuerdos de doble imposición, se refleja en las instancias administrativas y judiciales de nuestro país. Si bien la mayor parte de los tratados en esta materia fueron concluidos por España en las décadas de los sesenta y setenta, la inquietud en torno a su interpretación y aplicación no conlleva posicionamientos administrativos ni judiciales sino hasta fechas recientes, lo que prueba sin duda tanto el desconocimiento de tales instrumentos convencionales en un principio cuanto la reticencia de los órganos internos a afrontar las preceptivas tareas hermenéuticas y aplicativas de los mismos.

Avanzando en el tiempo, asistimos a una lenta evolución iniciada desde varios frentes, cuales son, de un lado, la reiterada afirmación del carácter prevalente de los convenios de doble imposición respecto a la legislación doméstica y, de otro lado, la aparición de Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central (en adelante, TEAC) —lo que evidencia más, si cabe, la ausencia de sentencia alguna en este punto— en las que se reconoce la extraordinaria importancia hermenéutica que tanto al Modelo como a los Comentarios de la OCDE cabe atribuir. Constituyen éstas las cuestiones elementales o básicas que ocupan a nuestra Administración y Tribunales en un primer momento de su andadura.

A pesar del reconocimiento que del rango supralegal de los tratados internacionales lleva a cabo...

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