Crónica sobre Derecho Procesal Civil Internacional (enero - junio 2014)

AuthorAndrés Rodríguez Benot y Alfonso Ybarra Bores
Pages1-39
www.reei.org
DOI: 10.17103/reei.28.22
CRÓNICA SOBRE DERECHO PROCESAL CIVIL
INTERNACIONAL
1
(ENERO A JUNIO DE 2014)
Andrés Rodríguez Benot
y Alfonso Ybarra Bores
∗∗
I.
J
URISPRUDENCIA
1. Competencia judicial internacional
A) Tribunales supraestatales
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de enero
de 2014 (asunto C-45/13). Se trata de una petición de decisión prejudicial que versa sobre
la interpretación del artículo 5, apartado 3, del Reglamento 44/2001 del Consejo, de 22
de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución
de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. La petición se planteó en el marco
de un litigio entre el Sr. K., residente en Salzburgo (Austria), y P. AG, cuyo domicilio
social se encuentra en Alemania, en relación con una acción de reclamación de
indemnización de daños y perjuicios sobre la base de la responsabilidad por los daños
causados por productos defectuosos que entabló el Sr. K. a raíz de un accidente que sufrió,
en Alemania, con una bicicleta fabricada en este Estado miembro por P. AG, pero que
había sido comprada a un minorista en Austria.
En concreto, P. AG es una empresa domiciliada en Alemania que fabrica y comercializa
bicicletas. El 3 de noviembre de 2007 el Sr. K., que reside en Salzburgo, compró a F.
GmbH, sociedad establecida en Austria, una bicicleta fabricada por P. AG. El 3 de julio de
2009, mientras el Sr. K. montaba en dicha bicicleta en Alemania fue víctima de una caída
de resultas de la cual sufrió diversas lesiones, al parecer por un defecto en la fabricación de
la misma.
1
NOTA: La presente c rónica contiene un resumen cronológico de los más destacados materiales nacionales e
internacionales en materia de Derecho procesal civil internacional aparecidos durante el semestre de
referencia. Aquellos que estimamos introducen alguna solución novedosa u original, o vienen a consolidar
determinada doctrina, son tratados con mayor detenimiento.
Catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad Pabl o de Olavide, de Sevilla.
∗∗
Profesor Contratado Doctor de Derecho internacional privado de la Universidad Pablo de Olavide, de
Sevilla (Acreditado para el Cuerpo de Profesores Titulares).
[28]
R
EVISTA
E
LECTRÓNICA DE
E
STUDIOS
I
NTERNACIONALES
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Ante el Landesgericht Salzburg (Austria), el Sr. K. reclamó a P. AG, sobre la base de la
responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, el pago de la cantidad
de 21.200 euros, más intereses y gastos conexos, y solicitó que se declarara la
responsabilidad de dicha sociedad por los perjuicios futuros derivados del accidente. Según
el Sr. K., su caída la provocó el hecho de que las patas de la horquilla se desprendieron de
la horquilla de la bicicleta. A su juicio, como fabricante del producto, P. AG es responsable
del referido defecto de fabricación.
Para justificar la competencia del órgano jurisdiccional ante el que acudió, el Sr. K. invoca
el artículo 5, punto 3, del Reglamento 44/2001, considerando que el lugar del hecho
causante del daño se encuentra en Austria ya que la bicicleta fue puesta en circulación en
dicho país, toda vez que en él se puso a disposición del usuario final con motivo de una
distribución comercial. Por su parte, P. AG impugna la competencia internacional de los
tribunales austriacos dado que, a su juicio, el lugar del hecho causante del daño se
encuentra en Alemania. A tal efecto mantiene que, por una parte, el proceso de fabricación
del producto tuvo lugar en Alemania y, por otra, el producto fue puesto en circulación en
ese Estado miembro a través del envío de tal producto desde el domicilio de la referida
sociedad.
En estas circunstancias se plantea al Tribunal de Justicia si debe interpretarse la expresión
“lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso” que figura en el
artículo 5, punto 3, del Reglamento 44/2001, en materia de responsabilidad por los daños
causados por productos defectuosos, en el sentido de que el lugar del hecho causante del
daño: a) es el lugar de la sede del fabricante; b) es el lugar de la puesta en circulación del
producto; o c) es el lugar de la adquisición del producto por el usuario.
El Tribunal de Justicia declara que en caso de responsabilidad por los daños causados por
productos defectuosos, dicho lugar se sitúa allí donde se hubiera producido el hecho que
haya dañado el propio producto. En principio, esta circunstancia se da en el lugar donde se
ha fabricado el producto de que se trate, en particular debido a la posibilidad de recoger en
él los medios probatorios para demostrar el defecto de que se trate, la proximidad con el
sitio donde haya tenido lugar el hecho que ha dañado el propio producto facilita la
ordenación eficaz del proceso y, por lo tanto, una buena administración de la justicia.
Además, ello responde a la exigencia de previsibilidad de las normas de competencia, en la
medida en que tanto el fabricante demandado como la víctima demandada pueden
razonablemente prever que ese tribunal estará en las mejores condiciones posibles para
pronunciarse sobre un litigio que implique, en particular, la comprobación de un defecto
del producto.
Por lo tanto, el Tribunal de Justicia declara que, en caso de que se exija la responsabilidad
de un fabricante a causa de un producto defectuoso, el lugar del hecho causal es el lugar de
fabricación del producto de que se trate.
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Es interesante señalar que, a mayor abundamiento, se declara por el Tribunal de Justicia
que no puede prosperar la alegación, formulada por el Sr. K. de que la interpretación de la
competencia especial del artículo 5 apartado 3 debe tener en cuenta, además del interés en
la buena administración de la justicia, el del perjudicado, permitiéndole entablar su acción
ante un tribunal del Estado miembro en el que esté domiciliado. Al efecto, recuerda el
Tribunal que el referido artículo no persigue precisamente el objetivo de ofrecer a la parte
más débil una protección reforzada (sentencia de 25 de octubre de 2012, Folien Fischer y
Fofitec, C-133/11, apartado 46), sino que debe observarse que la interpretación que
propugna el Sr. K., según la cual el lugar del hecho causal es aquel en el que se ha
transmitido el producto de que se trate al consumidor final o al distribuidor, tampoco
garantiza que, en todo caso, ese consumidor pueda acudir ante los órganos jurisdiccionales
de su domicilio, dado que ese lugar puede situarse en otra parte e incluso en otro país.
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) de 16 de enero
de 2014 (asunto C-45/13). La sentencia tiene su origen en una petición de decisión
prejudicial que tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 1, del
Reglamento 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de
insolvencia, la cual fue presentada en el marco de un litigio entre el Sr. S., actuando en
condición de síndico en el marco del procedimiento de insolvencia relativo a los bienes de
la Sra. Z. (la deudora), y la Sra. H., residente en Suiza, relativo a una acción revocatoria.
En concreto, el Sr. S. es el síndico en el procedimiento de insolvencia incoado en
Alemania, el 4 de mayo de 2007, contra la deudora. La demandada, la Sra. H., reside en
Suiza. El Sr. S., en su condición de síndico, presentó una demanda contra la Sra. H. ante los
tribunales alemanes reclamando, mediante una acción revocatoria, la restitución de un
importe de 8.015,08 euros más intereses para su integración en el patrimonio de la deudora.
Esta acción fue declarada inadmisible en primera y segunda instancia por falta de
competencia internacional de los tribunales alemanes.
Por medio de un recurso de casación, el Sr. S. prosiguió su acción revocatoria ante el
Bundesgerichtshof, declarando éste que el litigio principal está comprendido en el ámbito
material de aplicación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento. A este respecto, hace
referencia a la sentencia de 12 de febrero de 2009, Seagon (C-339/07, Rec. p. I-767), y
recuerda que, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que “los tribunales del
Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto el procedimiento de insolvencia tiene
competencia para conocer de una acción revocatoria dirigida contra un demandado cuyo
domicilio social se encuentra en otro Estado miembro”. Sin embargo, para el
Bundesgerichtshof, aún no se ha aclarado la cuestión de si el artículo 3, apartado 1, del
Reglamento es también de aplicación cuando el procedimiento de insolvencia se ha incoado
en un Estado miembro pero el demandado en la acción revocatoria tiene su domicilio o
domicilio social no en un Estado miembro, sino en un Estado tercero (en el caso concreto,
en Suiza).

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