Crímenes de Derecho Internacional. Crímenes contra la humanidad

AuthorJosé Ricardo de Prada Solaesa
ProfessionMagistrado de la Audiencia Nacional - España
Pages89-106
Crímenes de Derecho Internacional. Crímenes
contra la humanidad
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I. INTRODUCCIÓN
El concepto de crímenes contra la humanidad, en un sentido más general y
amplio, hace referencia a una particular clase de delitos que, por su naturaleza,
son crímenes masivos, cometidos contra comunidades humanas o sujetos pasivos
plurales y de carácter organizado, no cometidos por personas individuales, aun-
que es necesario distinguirlos, por sus singulares características, del resto de la
criminalidad organizada. Integran una de las categorías de los Crímenes Interna-
cionales, entendiendo por tales aquellos que afectan o interesan a la comunidad
internacional, independientemente de que también lo hagan en el orden inter-
no de los Estados. Nacen y su desarrollo se produce directamente en el ámbito
internacional, deniéndose en el ámbito del Derecho Internacional sus elemen-
tos y características esenciales. Todo ello los singulariza y les dota de determina-
das características, como son su perseguilibilidad universal, independientemente
del lugar donde se hayan producido; su imprescriptibilidad; y la imposibilidad
de establecer, en relación con ellos, limitaciones en cuanto a la posibilidad de
su persecución, tales como podrían ser, inmunidades personales, o de otro tipo,
etc., no siendo susceptibles tampoco de amnistías ni indultos conducentes a la
impunidad de sus autores.
Nacen con el cambio de mentalidad que se produce, en el marco del Derecho
Internacional, cuando se pasa del Derecho Internacional clásico, en el que el
único sujeto del mismo son los Estados, a un Derecho Internacional en el que los
sujetos de ese Derecho también pueden ser las personas físicas o jurídicas indi-
viduales y en el que, además de las responsabilidades de los Estados, también es
posible exigir responsabilidades penales individuales a los particulares. En con-
creto a los hombres públicos máximos responsables de violaciones masivas de de-
rechos humanos, lo que constituye el germen sobre el que se asienta el Derecho
Penal Internacional, dentro del que los crímenes contra la humanidad tienen un
lugar especialmente destacado.
* Magistrado de la Audiencia Nacional (España).
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Aunque en ocasiones, a los crímenes contra la humanidad en sentido espe-
cíco se les venga a considerar como integrantes del concepto general de “crí-
menes de guerra”, entendido este concepto como supraconcepto, sin embargo,
en sentido estricto deben ser diferenciados de la categoría de los crímenes de
guerra, entendidos éstos como aquellos que se producen dentro del contexto de
un conicto armado, en la dinámica de la guerra, es decir del combate armado
con el enemigo, que no está exento de reglas ni es un espacio de no derecho.
Por el contrario, hay reglas, por ejemplo, en relación a cómo se han de conducir
las hostilidades, respecto de ciertas armas especialmente crueles, destructivas u
odiosas, de prohibición de ciertas prácticas militares, y sobre todo de la protec-
ción de la población civil y de los no combatientes, protegiéndolos no solo res-
pecto de los ataques directos sino también estableciendo normas relativas a las
formas o precauciones a la hora de atacar a objetivos militares que pueden poner
en peligro a la población civil. Integran lo que se ha venido en llamar el Derecho
Internacional Humanitario.
II. CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD
Aunque es cierto que es en las últimas siete u ocho décadas cuando se ha
empezado a hablar de ellos y se han integrado recientemente en los Códigos
penales de casi todos los países civilizados, no son ni mucho menos una creación
actual o de las últimas décadas. Son tan antiguos como la humanidad misma. Es
en realidad en los últimos 15 a 20 años cuando han cobrado carta de naturaleza,
la doctrina penalista tradicional lo ha adoptado como categorías jurídico penales
autónomas y han sido sucientemente claricados desde el punto de vista de sus
elementos típico-penales, requisitos del tipo objetivo, subjetivo, diferenciación
de otros delitos, especialidades concursales de participación delictiva, etc., y, en
denitiva, se han categorizado como tales. A diferencia de las otras categorías,
como el genocidio y los crímenes de guerra, no han sido codicados sino hasta
fechas recientes. Sin embargo su existencia estaba reconocida y su “regulación”
estaba contenida en el Derecho Internacional consuetudinario, en donde encon-
traban su fuente de Derecho directa.
No es el momento aquí de abrir la polémica sobre la singularidad de las fuen-
tes del Derecho Penal Internacional, en el que sin duda el Derecho consuetudi-
nario, es decir, el proveniente de la costumbre internacional, según las posturas
más internacionalistas, que comparto plenamente, tendría una especial impor-
tancia y sería una de sus fuentes más genuinas, dada la singularidad del propio
Derecho Internacional y de la formación de la norma de Derecho Internacional
Público.

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